REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 10 de octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008682
ASUNTO: LP01-P-2005-008682


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJIAS
ACUSADO:
NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, soltero, nacido en la Ciudad de Barinas el 15 de abril de 1979, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.664.639, domiciliado en Caucagüita, parte baja, calle principal, casa N° 19-55, Ejido Estado Mérida.

En fecha, 06 de octubre de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado (flagrancia) contra NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se le impuso de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra, y expuso “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”, acto seguido se le impuso la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO II
LOS HECHOS
El día cuatro (04) de junio de 2005, los funcionarios de la Policía del Estado, JOSÉ TRINIDAD PEÑA y JUAN LARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, se encontraban en labores de patrullaje, por la parte baja de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido Estado Mérida, observaron un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial, se acercaron a la unidad de patrullaje, las ciudadanas CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA y JOSEFINA CONTRERAS, domiciliadas en el sector, manifestaron que dos ciudadanos las habían agredido; uno de los cuales se encontraba sin camisa y el otro era de piel morena y vestía una franela amarilla y un short azul, quienes le habían tirado piedras a su casa y cuando ellas salieron a ver, se les abalanzaron encima; amenazándolas uno de ellos con un arma blanca, señalando que éstos se encontraban al final de la calle. Los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando ver a estos ciudadanos, quienes intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos por la comisión policial, oponiendo resistencia a la comisión. Los funcionarios realizaron revisión personal a estos ciudadanos, incautándole al ciudadano NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS quien vestía franela amarilla y un short azul, un arma blanca de metal sin empuñadura. Los aprehendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 07 de junio de 2005, la Fiscalía Cuarta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó al imputado NAUDY ZAMBRANO CONTRERAS, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 416, 474 y 218 del Código Penal; aplicar el procedimiento abreviado; y medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza personal con capacidad de responder por 100 Unidades Tributarias.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En efecto, este Tribunal da por demostrado que el acusado NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma blanca, en los hechos ocurridos el día cuatro (04) de junio de 2005, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, JOSÉ TRINIDAD PEÑA y JUAN LARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, recibieron denuncia sobre la agresión de dos sujetos contra personas de la comunidad, realizaron un patrullaje y por la parte baja de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido Estado Mérida, los ubicaron, procedieron a realizarle una revisión personal al acusado, incautándole un arma blanca tipo cuchillo de metal sin empuñadura.

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta Policial de de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, JOSÉ TRINIDAD PEÑA y JUAN LARES, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02 y vuelto).

2°) Corre agregada al folio cinco (05) de las actuaciones, un Acta contentiva de entrevista rendida por la ciudadana CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA, en la cual señala que como a las seis y treinta de la tarde del día 04-05-05, se encontraba con su familia dentro de su casa, cuando llegaron dos muchachos de nombres DENIS RUIZ Y NAUDI ZAMBRANO, quienes estaban embriagados y empezaron a tirar piedras contra su casa; como la puerta estaba cerrada, empezaron a darle puntapiés y pedradas para que abriera; sus hijas salieron de la casa asustadas y cuando ella salió a meterlas y en ese momento NAUDI, la golpeó a ella con una piedra en la cabeza; mientras que la esposa de éste, con una piedra golpeó a su mamá, ciudadana MARÍA JOSEFINA CHACÓN, en una pierna, cuando ésta estaba llegando a su casa.

3°) Corre agregado al folio seis (06) de las actuaciones, un acta que transcribe entrevista rendida por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, quien entre otras cosas señal, que iba llegando a su casa luego del trabajo, cuando observó a dos ciudadanos que le estaban lanzando piedras a su casa y al salir su hija a buscar a sus niñas, ella se dirigió hacia ella y fue cuando le dieron con una piedra en una pierna. Ella se metió a la casa y observó como le causaron daños a la misma. Señaló que Naudi sacó un cuchillo y se fue contra su hija, pero ella logró entrar a la casa y en ese momento llegó una patrulla y su hija le indicó a los funcionarios lo sucedido y le señaló donde estaban los agresores, deteniéndoles más debajo de su casa.

4°) Al folio 15 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS NAUDI, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias.

5°) Al folio 15 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica al ciudadano DURÁN RUIZ DENIS VALENTÍN, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

6°) Al folio 17 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica a la ciudadana CONTRERAS DE CHACÓN JOSEFINA, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de SEIS (06) días, salvo complicaciones secundarias.

7°) Al folio 18 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Forense, en el cual hace constar que realizó evaluación médica a la ciudadana CHACÓN CONTRERAS MARÍA BLANCA, quien presentó lesiones, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09 días, salvo complicaciones secundarias.

Se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS.


DE LOS OBJETOS
Decreta el comiso del arma blanca, Tipo: Cuchillo; Marca: Stainless descrito en la planilla de custodia N° 205643 en la investigación N° G.-928.860 (f. 10) y se ordena su destrucción, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS; por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena DOS (02) AÑOS.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, es de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano:
NAUDI ZAMBRANO CONTRERAS, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Decreta el comiso del arma blanca, Tipo: Cuchillo; Marca: Stainless descrito en la planilla de custodia N° 205643 en la investigación N° G.-928.860 (f. 10) y se ordena su destrucción, una vez se encuentre firme la presente decisión. Ofíciese al CICPC.
CUARTO: Deja constancia, que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS