REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000029
ASUNTO : LL01-P-2000-000029
Por cuanto la Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abogado AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, a partir del día de hoy diez (10) de octubre del dos mil cinco ( 10-10-2005), disfruta de sus vacaciones anuales, la Abogado ANGELA MARIA ARANGO OSPINA, en su condición de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Mérida, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el oficio N° 266 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado FLORES CÁRDENAS JOSÉ ENRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.243, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como elaborador de manualidades , desde el día 31-01-2004 hasta el 09-06-2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días, lo cual equivale a ocho (8) meses y cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. Este Tribunal antes decidir observa:
PRIMERO: Que el penado FLORES CÁRDENAS JOSÉ ENRIQUE fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas.
SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha 08-05-1996, permaneciendo en tales condiciones hasta el día 18-07-1996, cuando se le otorga el Sometimiento a juicio, estando detenido por un tiempo de, DOS (02) MESES DIEZ (10) DÍAS. Posteriormente fue detenido en una nueva oportunidad en fecha 26-11-2001, (folio 223) por haber sido capturado, permaneciendo en tales condiciones hasta la presente fecha (21-10-2005), por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
TERCERO: En fecha 28-05-2003, se le redimió la pena en NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION (folios 269 y 270), y en fecha 12-02-2004, se le hizo una segunda redención de pena de CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , y sumando estos cuatro periodos a la redención de pena que hoy se realiza por el tiempo de OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de pena de CUATRO (4) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS Y DE PRISION, que terminará de cumplir el día CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE A LAS DOCE DE LA NOCHE (05-09-2009 a las 12:00 p.m)

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA redimir en OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN la pena impuesta al penado FLORES CÁRDENAS JOSÉ ENRIQUE por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”, lugar en el cual se encuentra recluido el penado y Notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.

LA SECRETARIA
ABG.________________
En la misma fecha se libraron los oficios N° ________________________________________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Sria.