REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000042
ASUNTO : LP01-E-2003-000042
En virtud de que la Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, a partir del día diez (10) de octubre del dos mil cinco (10-10-2005) disfruta de sus vacaciones anuales, la Abogada ANGELA MARIA ARANGO OSPINA, en su condición de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Mérida, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto consta en autos que la penada VIVI HANNA VIKTORIA OLSSON, de nacionalidad Sueca, titular del pasaporte número 65397402, fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de Octubre de 2002, a cumplir pena de Diez (10) años de prisión por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de le Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en la carpeta contentiva de los recaudos para optar a la Redención de la pena por el trabajo y el estudio que el Juzgado de Ejecución del Estado Vargas en fecha 02 de Diciembre de 2003 le redimió la pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS.
Y por cuanto se observa que la penada se encuentra en vigilancia penitenciaria, este Tribunal en Funciones de Ejecución N° 2 de del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 y el artículo 77 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la Redención de Pena, solicitada, en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a este Tribunal de Ejecución N° 2 de Mérida sólo le compete lo relativo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con la urgencia que el caso amerita, copia de esta decisión y originales de los recaudos señalados dejándose en su lugar copia de los mismos. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios. CÚMPLASE.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ANGELA MARÍA ARANGO OSPINA

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA A. QUINTERO CARRERO.
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas Nos. ____________________________________________________ y oficios Nos. ____________________________________________. Sria.