REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 31 de agosto de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, interpuesta por la prenombrada profesional del derecho y el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra del auto interlocutorio de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, LAURA YACKELIN y JESÚS EDECIO BARILLAS CASTRO, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem.

Mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2005 (folios 213 al vuelto del 218), este Tribunal consideró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, efectuada por el accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, recaudos éstos que, suficientemente señalados en el mencionado auto, en criterio de este Tribunal, el accionante debió formular y consignar con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de que los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocerlos este juzgador con el objeto de establecer su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o de sus apoderados judiciales JOSÉ ARAUJO PARRA y CRISTINA FIGUEREDO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia presentada el día martes 06 de septiembre del año en curso, la apoderada judicial de la accionante, abogada CRISTINA FIGUEREDO, formalmente se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, renunciando expresamente al término de la distancia fijado para tal efecto. Por ello, desde ese momento comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día jueves, 08 de septiembre de 2005, la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

En fecha 07 de septiembre de 2005, la prenombrada abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada actora, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 223 al 225 del presente expediente, mediante el cual consignó en 163 folios útiles, copia certificada del expediente Nº 05689 que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, copias que obran a los folios 226 al 388, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, cuyo contenido fue señalado suficientemente en el auto de admisión del amparo, que riela a los folios 390 al 402, y 413.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2005 (folios 390 al 402 y 413, primera pieza), este Tribunal admitió la acción propuesta y, de conformidad con la doctrina vinculante establecida en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juez o encargado del Tribunal y las defensoras ad litem, sindicados como agraviante, así como a la parte actora del juicio en que se dictó el auto impugnado y al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia le correspondiera.

En fecha 10 de octubre de 2005, siendo las doce y treinta, de la tarde, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 429 al 431, segunda pieza, sólo comparecieron los abogados CRISTINA FIGUEREDO y JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente en amparo, y el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, quien fungió como parte actora en el procedimiento judicial donde se dictó el acto judicial cuestionado. No concurrió a dicha audiencia el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, ni las abogadas que fungieron como defensoras judiciales de los demandados, tampoco lo hizo ningún Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto, la abogada CRISTINA FIGUEREDO, co- apoderada judicial de la accionante, con el derecho de palabra, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, y solicitó finalmente que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas en dicho escrito, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinales 1° y 3°, 138 y 139, y, en consecuencia, se anulara todo lo actuado hasta el estado de citación, se repusiera la causa al estado de que el a quo admita nuevamente la demanda y se ordene la citación personal de su representada. Asimismo, en el referido acto, el Juez concedió el derecho de palabra al prenombrado abogado, JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, para que, con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes. Acto continuo, dicho profesional del derecho expuso verbalmente sus alegatos en contra de la pretensión de amparo interpuesta, y concluyó solicitando que la misma fuese declarada sin lugar, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, con fundamento en la aplicación que el a quo realizó del artículo 77 de la Ley de Tránsito vigente para el momento en que se admitió la demanda objeto del presente recurso. Asimismo, solicitó al Tribunal que, en el supuesto negado de una declaratoria con lugar, se tomara en consideración y se pronunciara sobre la prescripción de la acción propuesta. Por último señala que en todo caso, de existir supuestas violaciones de los derechos y garantías constitucionales cometidos en la citación de la recurrente en el juicio que motivó el presente recurso, la vía idónea a seguir es la de invalidación y no la extraordinaria de amparo constitucional incoada. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte accionante, JOSÉ ARAUJO PARRA, quien de viva voz, rechazó los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la tercera interviniente y demandante en el juicio que originó la presente acción; insistió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en contra de su representada y entre otros argumentos, en virtud de los vicios de que adolece la citación en el juicio tantas veces señalado, por no haberse agotado la citación personal, que argumenta, no es excluyente de tal citación, derechos consagrados por la Constitución Nacional de 1.961 y del Pacto de San José. Puntualizó rechazando la solicitud de prescripción alegada por el representante de la tercera interviniente, ya que contravendría preceptos legales, por cuanto la ley debe cumplirse literalmente, y, además considera que la misma no procede cuando, como en el caso de autos, existe una manifiesta y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puntualizando que su representada solo tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra, en fase de ejecución. Igualmente rechazó que la vía de la invalidación sea la apropiada en el presente caso, pues en ningún momento se ha denunciado error, fraude o la falta absoluta de citación. Asimismo, consignó en ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de tales alegatos y las documentales que se mencionarán infra. (Las negritas y subrayado son de este Juzgado).

I
DE LA COMPETENCIA

No obstante que en la oportunidad en que esta Alzada emitió el auto de admisión de la presente acción, se pronunció en cuanto a su competencia, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre ésta, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Que la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto interlocutorio emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).--a quien expresamente se sindica como agraviante--, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, en el procedimiento incoado por la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, LAURA YACKELIN y JESÚS EDECIO BARILLAS CASTRO, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el auto interlocutorio impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de accidente de tránsito, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.


Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de la empresa accionante, en síntesis, expone:
Que en la presente acción de amparo, su representada funge como parte agraviada y el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, conjuntamente a las defensoras ad-litem designadas, JHENNY MOLINA GALÍNDEZ y YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, como agraviantes, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señalan que dicha acción va dirigida específicamente contra el referido auto interlocutorio de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), relacionado con la demanda que por accidente de tránsito interpuso la señalada ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, LAURA YACKELIN y JESÚS EDECIO BARILLAS CASTRO, contenida en el ya indicado expediente.

Seguidamente, manifestó que los términos en que fue admitida la referida demanda viola el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con esa decisión se le cercenó a su representada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa contemplado en los cardinales 1 y 2 del precitado artículo 49 de la Carta Magna, señalando expresamente lo que se reproduce a continuación: “(omissis) …cuando se admitió la demanda y se ordenó la citación de nuestra representada por cartel, sin agotar previamente la citación personal, se incurrió en violación del debido proceso, porque si bien es cierto, que el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de admisión de la demanda preveía esta situación…No es menos cierto que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, y si bien es cierto, que la referida norma establece que si las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o su residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal, o su domicilio o residencia sea desconocido o en cualquier otro caso que no hubiesen (sic) podido ser citada (sic) personalmente se librará el mencionado cartel, pero ello no implica, que se haya eliminado la citación personal, como ocurrió en el presente caso. Esta omisión implica que (en) (sic) el presente proceso, nuestra representada nunca fue citada en forma personal infringiéndose así, el ordinal primero del artículo 49 de la referida Constitución, porque al no haber citación personal, nuestra representada no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta cercenando así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa”. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)

Argumenta que el artículo 87 de la mencionada ley derogada, establecía claramente que todo lo no previsto en ese procedimiento especial se aplicarán en cuanto sean aplicables con la índole del mismo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia, en aplicación de la mencionada norma, y tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, “si el domicilio de nuestra mandante estaba en la ciudad de Caracas, debió aplicarse el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”

Que, “de acuerdo a la mencionada norma, debió comisionarse a un Juez donde residía nuestra mandante, que es en la ciudad de Caracas, para practicar la citación, lo cual se omitió en el presente caso, y no librar el cartel, sin haber agotado previamente todas las gestiones de la citación personal, como ocurrió en el presente caso”. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Que además, librado el cartel se debió aplicar lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”

Que, dicho cartel no fue fijado en el domicilio de su representada en la ciudad de Caracas, omitiéndose así el mandato contenido en la mencionada norma, “una razón más de violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del mencionado Tribunal”

Que en el cartel de citación librado, el cual reproduce íntegramente, en lo concerniente a la orden de emplazamiento, se omitió señalar el término de la distancia que había sido acordado en el auto de admisión de la demanda, “otra razón más para demostrar la violación del derecho a la defensa de nuestra mandante”

A continuación en el CAPTULO III del mencionado escrito, manifiesta el quejoso que en el presente caso, ha de hacerse una mención especial de las defensoras judiciales designadas por el tribunal de la causa a los demandados, por cuanto ambas, con su conducta omisiva, infringieron el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, ya que era deber del Tribunal, dando estricto cumplimiento a la norma que señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en la designación del defensor ad-litem, dar preferencia a los apoderados, parientes y amigos del demandado, para que el defensor designado tenga interés en la defensa, debido a sus nexos con el demandado. Señaló que este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de enero de 2004, que en su fallo acordó la reposición de la causa, por considerar que ante la falta de diligencia del defensor judicial, el demandado quedó disminuido en su defensa, sentencia esta que reprodujo a continuación.

Argumentan los apoderados actores que, la situación jurídica infringida que delata y sanciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la reposición de la causa, “es perfectamente aplicable al presente caso, porque los defensores ad-litem, designados por el Tribunal de Primera Instancia omitieron realizar una defensa adecuada en nombre de las partes demandadas en el presente proceso, ya que obraron con negligencia, y máxime que es notorio (sic) en la ciudad de Mérida, existe un establecimiento de nuestra representada, a la cual ni siquiera acudieron para informar de la demanda interpuesta, y el agravante de que la parte actora por medio de diligencia, señaló cual era el domicilio de nuestra conferente en la ciudad de Caracas, y no realizaron ninguna gestión para comunicarse, ni plantearles la situación jurídica del referido proceso”.

Para concluir este capítulo y antes del señalamiento de los agraviantes en la presente acción de amparo, los recurrentes denuncian que: “omissis) Con este proceder inconstitucional, el Juez de Primera Instancia actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de nuestra representada, designó unos defensores judiciales que no prestaron ningún interés en la defensa, por el contrario convalidó conductas procesales omisivas, cuando éstas no ejercieron ningún tipo de control sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no ejercieron los recursos procesales contra la sentencia de primera instancia, eliminando así, el derecho a la doble instancia, consagrado como garantía constitucional y en fase de ejecución no impugnaron ni ejercieron los recursos contra la experticia complementaria del fallo y finalmente, como colofón, permitieron que se librara el mandamiento de ejecución sin que en ningún momento hubiesen notificado a nuestra poderdante, todo lo cual conlleva que el precitado proceso es una demostración palpable de la violación del principio del debido proceso”. (sic). (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Por otra parte, el quejoso, luego de fundar legalmente la acción propuesta en los artículos 49, ordinales (sic) 1° (sic) y 3° (sic), 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de aludir a la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, a cuyo efecto invoca el contenido del artículo 4 eiusdem, que consagra el amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, alega que en el presente caso se da el supuesto planteado en dicha norma legal, “por haberse infringido en el referido proceso los artículos 49 ordinales (sic) 1° (sic) y 3° (sic), y 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” pues el Juzgado de Primera Instancia mencionado, actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de la accionante en amparo, designando unos defensores judiciales que no prestaron ningún interés en la defensa, por el contrario convalidó conductas procesales omisivas. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la recurrente concluye interponiendo a su favor acción de amparo constitucional, para que se le amparen sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que por Accidente de Tránsito se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 05689 solicitando a esta Alzada, expresamente que “declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de citación de nuestra mandante, y por vía de consecuencia con lugar la presente demanda de amparo constitucional”, (sic), para subsanar las violaciones constitucionales referidas, por cuanto las actuaciones de los agraviantes en el precitado proceso son una demostración palpable de la violación del principio del debido proceso. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)
III
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad en que se verificó la audiencia constitucional, el abogado, JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, actuando en defensa de los derechos e intereses de su representada, expuso sus alegatos en contra de la pretensión de amparo interpuesta, manifestando que la misma debía ser declarada sin lugar, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en la aplicación que el a quo realizó del artículo 77 de la Ley de Tránsito vigente para el momento en que se admitió la demanda objeto del presente recurso. Igualmente, solicitó al Tribunal que, en el supuesto negado de una declaratoria con lugar, se tomara en consideración y se pronunciara sobre la prescripción de la acción propuesta. Señaló que en todo caso, de existir supuestas violaciones de los derechos y garantías constitucionales cometidos en la citación de la recurrente en el juicio que motivó el presente recurso, la vía idónea a seguir es la de invalidación y no la extraordinaria de amparo constitucional incoada. Finalmente, insistió en que no hubo violación al debido proceso, ni a la defensa, por los supuestos vicios en la citación denunciados por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones del artículo 77 de la Ley de Tránsito vigente para el momento, que, por ser Ley Especial, es de prioritaria aplicación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produjo los documentos siguientes:

1) En 5 folios útiles, copia certificada del poder otorgado por el representante judicial principal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., abogado RODRIGO ANZOLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.969.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.834, a la abogada CRISTINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788.
2) En 13 folios útiles, copia certificada del poder otorgado por el representante judicial principal de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), abogado RODRIGO ANZOLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.969.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.834, al abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.403.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802.
3) En 199 folios útiles, copia simple del expediente Nº 05689 que cursa por ante el antes denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar.

En la audiencia constitucional, los abogados CRISTINA FIGUEREDO y JOSÉ ARAUJO PARRA, mediante escrito producido al efecto, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda.

V

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, como punto previo, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y, a tal efecto, se observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través de ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

VI

MOTIVACION DEL FALLO


Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, procede este Tribunal de alzada a decidir la querella planteada conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

Del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, se desprende la acción interpuesta por los abogados CRISTINA FIGUEREDO y JOSÉ ARAUJO PARRA, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., quienes fundamentan la pretensión de amparo propuesta en la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem, en el auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2000, emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, LAURA YACKELIN y JESÚS EDECIO BARILLAS CASTRO, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Argumenta el quejoso que “(omissis )…cuando se admitió la demanda y se ordenó la citación de su representada por cartel, sin agotar previamente la citación personal, se incurrió en violación del debido proceso, porque si bien es cierto, que el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de admisión de la demanda preveía esta situación…No es menos cierto que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, y si bien es cierto, que la referida norma establece que si las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o su residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal, o su domicilio o residencia sea desconocido o en cualquier otro caso que no hubiesen (sic) podido ser citada (sic) personalmente se librará el mencionado cartel, pero ello no implica, que se haya eliminado la citación personal, como ocurrió en el presente caso. Esta omisión implica que (sic) el presente proceso, nuestra representada nunca fue citada en forma personal infringiéndose así, el ordinal primero del artículo 49 de la referida Constitución, porque al no haber citación personal, nuestra representada no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta cercenando así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa”. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, “debió comisionarse a un Juez donde residía nuestra mandante, que es en la ciudad de Caracas, para practicar la citación, lo cual se omitió en el presente caso, y no librar el cartel, sin haber agotado previamente todas las gestiones de la citación personal, como ocurrió en el presente caso”. (sic). (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Que “Con este proceder inconstitucional, el Juez de Primera Instancia actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de nuestra representada. (sic). (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Concluye el recurrente con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, interponiendo a su favor acción de amparo constitucional, para que se le amparen sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que por Accidente de Tránsito se ventiló en la causa contenida en el expediente N° 05689 solicitando a esta Alzada, expresamente que “…declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de citación de nuestra mandante, y por vía de consecuencia con lugar la presente demanda de amparo constitucional”, (sic), para subsanar las violaciones constitucionales referidas, por cuanto las actuaciones de los agraviantes en el precitado proceso son una demostración palpable de la violación del principio del debido proceso. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Con fundamento en los referidos alegatos, los apoderados actores pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio cuya sentencia (auto de admisión de la demanda y consecuente orden de citación por carteles) se impugna, hasta el estado de citación de la recurrente, la cual fue dictada en el referido procedimiento de accidente de tránsito.

El Tribunal igualmente observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, invirtiendo el orden de los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la denuncia formulada, con las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra el auto interlocutorio emanado del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 23 de febrero de 2000, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 05689 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 138 y 139 eiusdem, referidos por la querellante.

En efecto, denuncia la recurrente que se admitió la demanda y se ordenó la citación de su representada por cartel, sin agotar previamente la citación personal, se incurrió en violación del debido proceso, que el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de admisión de la demanda preveía tal situación…que no es menos cierto que dicha norma no establece en forma alguna la omisión de la citación personal, la cual debía practicarse mediante boleta, que esta omisión implica que en el juicio cuya sentencia se impugna la recurrente nunca fue citada en forma personal infringiéndose así, el ordinal primero del artículo 49 de la referida Constitución, porque al no haber citación personal, nuestra representada no tuvo conocimiento de la demanda interpuesta cercenando así la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa”. (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)

Que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, debió comisionarse a un Juez del domicilio de la quejosa, para practicar la citación, lo cual se omitió en el presente caso, y no librar el cartel, sin haber agotado previamente todas las gestiones de la citación personal, como ocurrió en el presente caso”. (sic). (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).

Que “Con este proceder inconstitucional, el Juez de Primera Instancia actuando fuera de la esfera de su competencia, y con verdadero abuso de poder, tramitó un proceso sin citación personal de nuestra representada. (sic). (Las negritas y subrayado son de este Tribunal).


Ahora bien, en virtud de que de la exhaustiva revisión del contenido del escrito contentivo de solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal recientemente transcrita, la esfera de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

Finalmente, este criterio ha sido, una vez más ratificado por nuestra jurisprudencia casacionista, en sentencia del 5 de abril de 2004 (T.S.J.- Sala Constitucional) M.C. Henández en amparo.

Bajo el siguiente epígrafe, la referida Sala manifestó lo que se transcribe más adelante: “SI LO PRETENDIDO POR EL AMPARO ES LA DECLARACIÓN DE LA FALTA DE CITACIÓN, LA VÍA NO ES LA ACCIÓN DE AMPARO, SINO EL RECURSO DE INVALIDACIÓN”


…El objeto de la presente acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en una demanda de intimación intentada contra la hoy accionante.
En la referida acción se solicitó, restablecer la situación jurídica infringida y anular la sentencia accionada, así como también solicitó como medida cautelar innominada la suspensión del juicio principal hasta tanto se decida el amparo.
Observa esta Sala que el fallo accionado desechó todas las defensas y supuestas violaciones alegadas por la accionante al considerar que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante resultaba procedente, debido a que la accionante en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, no solicitó la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa, razón por la cual estimó “cubierto los vicios” de la citación denunciados.
En cuanto a la decisión accionada, la Sala considera que si lo pretendido por la accionante es la declaración de la falta de citación, la vía no es la acción de amparo, sino el recurso de invalidación, consagrados en los artículos 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, - y de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio- la cual está destinada a obtener la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, para lo cual establece unas causales taxativas, bien determinadas y entre ellas la primera es la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación.
El recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y una vía idónea para reparar la situación violada.
Así quedó sentado, en el caso Clío Cosmetics, C.A del 25 de marzo de 2002:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia del error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”. (…).
Asimismo, esta Sala estableció en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henriquez de Pimentel), que existiendo otras vías procesales idóneas para que fuera revisada la sentencia, que a juicio del accionante le perjudicaba, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo porque el agotamiento de tales vías procesales, es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción.
En el presente caso resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto esta Sala en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003 (Caso Bruno Zulli Kravos) señaló lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
Siendo ello así, y con fundamento en tales criterios, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida, pues la accionante tenía a su disposición el recurso de invalidación y no puso en evidencia suficientes razones que justificaran la admisión del amparo a pesar de la existencia de dicho recurso. Así se decide…”
Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.

Ahora bien, aún cuando la recurrente, en la audiencia constitucional contradiciendo el argumento del apoderado judicial de la tercera interviniente, en relación a que la vía idónea de invalidación, era el recurso que debía ejercer la querellante y no la de amparo, manifestó que no se ajustaba al presente caso elegir la vía de la invalidación, por cuanto no se daban los supuestos exigidos para ello, valga decir que no denuncian en la querella la falta absoluta de citación, se evidencia del escrito libelar, que el quejoso, en forma insistente señaló tal omisión o falta de citación.

En efecto, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, constata el juzgador que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la accionante, no alegaron allí la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni a la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 09 de marzo de 2000 y 05 de junio de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante tal omisión, del examen efectuado constata el juzgador que contra el auto recurrido en amparo, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil consagra un medio judicial ordinario de invalidación, el cual no consta en autos que haya sido previamente ejercitado por la hoy quejosa.

En virtud de la consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante citada, este Tribunal concluye que la solicitante disponía de otro medio procesal ordinario preexistente idóneo, eficaz y acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo es el indicado recurso de invalidación; y no constando en autos que tal recurso judicial haya sido previamente ejercitado por la aquí accionante, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio de gravamen para restablecer la violación constitucional denunciada, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta en fecha 31 de agosto de 2005, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el juicio que siguió en su contra la ciudadana BLANCA LUCILA CASTRO CARRERO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por accidente de tránsito.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.



La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.