Guanare, 12 de Septiembre del 2.005.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-161-04.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MANRIQUE LINAREZ FRANYOHELIS JESUS.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
JUEZ: ABG.: ZORAIDA GRATEROL DEURBINA
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en dicho lapso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura del proceso, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 562 ejusdem, decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano identidad omitida, y se dicta la decisión bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 17-09-2005, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE LINAREZ FRANYOHELIS JESUS.
Los hechos sobre el cual se dicta el sobreseimiento definitivo, son los ocurridos en fecha 27 de Febrero de 2003, a las 3:45, horas de la tarde aproximadamente, en la avenida 23 de enero, donde se desplazan en un vehiculo taxi marca Chevrolet, modelo Malibú, año 82, color beige con techo vinotinto, el Ciudadano Franyohelis Jesús Manrique Linarez, como conductor de avance, cuando una personas lo amenazaron de muerte con un arma de Fuego y le quitaron las llaves del carro, luego abrieron la maletera del carro donde proceden a dicho ciudadano, y comienzan a transitar por varios sitios de la ciudad. Posteriormente siendo las 9.00 horas de la noche dejan abandonado el vehiculo y la victima en la Urbanización Andrés Eloy Blanco donde fue auxiliado por parte de funcionarios policiales y bomberos, presumiéndose la participación en este hecho del adolescente identidad omitida, en virtud de coincidir las característica Fisonómicas de este con las aportadazas por la victimas.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia Formulada por el ciudadano Franyohelis Jesús Manrique Linarez,
2. Inspección Nº 299 de Fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por los Funcionarios Cesar Montilla y Jorge Morón
3. Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los Funcionarios Sadiel Alberto Ramírez y Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación.
4. Acta policial de fecha 01 de marzo de 2003, suscrita por el Funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 9 de las actas)
5. Ampliación de la denuncia Formulada por el ciudadano Franyohelis Jesús Manrique Linarez, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.009.096, (Folio de 10 de las actas), Guanare, Estado Portuguesa,(Folio 8 de las actas).
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , de la anterior norma se desprende que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale el adolescente identidad omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de es ente y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
De lo anterior se desprende que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción penal, a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente identidad omitida, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente identidad omitida, por el hecho ocurrido el día 27-02-2003, resultando victima el ciudadano: MANRIQUE LINAREZ FRANYOHELIS JESUS, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
La Jueza de Control N° 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria
Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
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