REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2,
Guanare, 13 de Septiembre de 2005
Años 195° Y 146°
CAUSA: 2C-232-05
JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, el Tribunal para decidir lo hace previo el siguiente análisis.
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la iniciación de la presente causa ocurrieron “En fecha 08 de Noviembre de 2002, en la Urbanización Virgen de Coromoto, Letra E, casa N° 8, Guanare, estado Portuguesa, propiedad del ciudadano CARLOS MANUEL MUÑOZ QUIJADA, donde unas personas violentaron la puerta trasera y se introdujeron hurtándose dos (2) televisores a color, un (01) V H S, marca prosonic, un (01) juego de ollas de acero inoxidables, un (01) ventilador FM, una (01) licuadora, marca oster, dos (02), cornetas para equipos de sonido, LG, Y UN Abasto de víveres variados, siendo testigos de este hecho una adolescente de nombre Laura, quien reconoció el esposo de una vecina como uno de los agresores, siendo identificado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, como IDENTIDAD OMITIDA,
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Manuel Muñoz Quijada, venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, letra E, casa N° V- 8.055.578, ( folio 1 de las actas) Trascripción de Novedades de fecha 26/04/2002, suscrita por el Jefe de Guardia para la fecha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Guanare estado Portuguesa, (cursante al folio 01).
2.- Inspección N° 1659 de fecha 8 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 4 de las actas)
3.- Acta Policial de fecha 8 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, (folio 5 de las actas)
4.- Experticia de regulación prudencial, suscrita por el funcionario Miguel Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalística, delegación Guanare, estado Portuguesa (folio 7 de las actas)
5.- Actas Policial de fecha 12 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Guanare, (folio 8 de las actas)
7- Acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub -delegación Guanare (Folio 9 de las Actas)
S E G U N D O
Pero es el caso ciudadana Juez , que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, puesto que, el denunciante CARLOS MANUEL MUNOZ QUIJADA, manifiesta en su declaración que unas personas violentaron la puerta trasera de su residencia y se hurtaron dos (02) televisores a color, un (01) VHS marca Prosonic, un (01) juego de ollas de acero inoxidable, un (01) ventilador marca FM, una (01) una licuadora marca oster, dos (02) cornetas para equipo de sonido .LG, y un (01) abasto de víveres variados, siendo el adolescente imputado reconocido por una adolescente de nombre LAURA como uno de los agresores, sin embargo, no existen en las actas procesales el testimonio de la mencionada adolescente a los fines de verificar lo dicho por la victima, por cuanto no compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir su respectiva declaración a pesar de haber sido citada en varias oportunidades por los funcionarios del mencionado organismo, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente los elementos recabados hasta la fecha, por cuanto no se encuentra la declaración de la persona de nombre Laura quien se presume vio al adolescente imputado como uno de los agresores del hecho punible que se investiga, tampoco consta la declaración del imputado, elementos estos que son necesarios para esclarecer el hecho investigado; en consecuencia este tribunal considera pertinente decretar lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que es el órgano que tiene como atribución constitucional, ordenar, dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración; Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, de conformidad con el articulo 285 numérales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflictos con la ley penal”, este ejercicio se realiza mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración.
En este mismo orden de ideas, se debe garantizar el derecho de presunción de inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable, tal como lo establece el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la norma contenida en el artículo 561 literal “e” eiusdem, fija como una de las pauta que debe ejercer la Representación del Ministerio Público una vez finalizada la investigación, a saber, solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con funciones de Control Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Muñoz Quijada. En consecuencia Notifíquese a las partes.
En la ciudad de Guanare a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.
La Jueza de Control No 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
La Secretaria,
Abg. ARGELIA RAMONA GUEDEZ..
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