REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30 de Agosto de 2005, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentando su decisión en que el referido adolescente tiene su domicilio en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de agosto de 2005, el Tribunal de Ejecución de Adolescente de la jurisdicción de la Ciudad de Acarigua, mediante audiencia de revisión de medida, acordó sustituir la medida de privación de libertad que venia cumpliendo el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de libertad asistida y en razón de que el referido joven sancionado está domiciliado en esta Ciudad de Guanare, acordó que las orientaciones terapéuticas se realizaran ante el equipo multidisciplinario de los servicios judiciales adscrito a esta sección de adolescente y como consecuencia de ello procedió a declinar su competencia a esta jurisdicción.

Señala el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…….La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

De conformidad al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “El juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley “.

En fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal, quién como jueza natural conocía de la presente causa, declinó la competencia de la causa al Tribunal de Ejecución de la Ciudad de Acarigua, en razón de que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varones) Guanare, donde el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cumplía medida de privación de libertad por el lapso de 3 años y 6 meses, por el delito de homicidio calificado con alevosía, el mismo, se encontraba en reparaciones.

Como quiera que sustituida la medida de privación libertad por la medida de libertad asistida y siendo que esta última se cumple en libertad, por lo que el joven sancionado, no reingresa al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (varones) Guanare, (centro que aún a esta fecha se encuentra en reparación); así como es cierto que el domicilio del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), es en esta ciudad de Guanare, es procedente y natural, declararse este tribunal competente para conocer y reasumir el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Ejecución Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad a los artículos 646 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido reasume el control y supervisión de las sanción impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir ante el equipo multidisciplinario de los servicios judiciales adscritos a esta sección de adolescente, por el lapso que le falta por cumplir de 2 años, contados a partir del 30 de agosto de 2005; en tal sentido se acuerda: 1) oficiar al equipo multidisciplinario de los servicios judiciale, adscritos a esta sección de adolescentes, 2) oficiar a la unidad de defensa pública de ésta jurisdicción, a los fines de que proceda a designarle defensor publico, al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para garantizar su derecho a la defensa, 4) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Jurisdicción con competencia en responsabilidad penal del adolescentes, 5) una vez que conste en el expediente la repuesta de lo requerido en los particulares anteriores, se fijará audiencia oral y reservada a los fines de oír al sancionado, de conformidad con los artículos 542 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 6) se relevan a la defensa y al fiscal del ministerio publico, que conocían de la presente causa en la Ciudad de Acarigua. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada sellada y firmada en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los 14 días del mes de septiembre de 2005.-

LA JUEZA DE EJECUCION

Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
Exp. E-132-04
Auto. 013-09-05