CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
Guanare, 29 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: E-166-05
Sancionados: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Asunto: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Celebrada como ha sido el día 27 de Septiembre de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de imponer a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la medida de LIBERTDAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de 6 meses, los dos primeros adolescentes sancionados y por el lapso de 3 meses el tercero de los adolescentes nombrados, por el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Lisbeth María Morales Daza.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Aperturada la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra a los adolescentes sancionados, haciendo uso del derecho de palabra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos: artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “que en conversaciones con los otros sancionados de la presente causa, han quedado de acuerdo, de solicitar que el caso fuera trasladado a la Ciudad de Acarigua, por cuanto residen en Turén y allí les queda más cerca”.
Concedido el derecho de palabra al defensor público, abogado Luís Alberto Arocha, expuso: “que se adhiere a lo peticionado por sus defendidos, por cuanto la residencia de sus defendidos es en la Ciudad de Turén y siendo que la presente causa se inició por la Ciudad de Acarigua y solo por inhibición de la Juez de Juicio de la Ciudad de Acarigua fue declinada al Tribunal de juicio de esta Ciudad de Guanare, y como quiera que se trata de personas humildes, faltas de recursos económicos para estarse trasladando para esta jurisdicción, solicita la declinatoria de competencia de la presente causa, a la jurisdicción de la Ciudad de Acarigua.”
La representación fiscal, abogada Marina Madrid Monsalve, expuso; “que dado lo manifestado por la adolescente en este acto, se adhiere a lo peticionado por la defensa”.
Es necesario, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no solo por el carácter de orden público de la que se encuentra revestida, sino además, por la búsqueda de una correcta administración de Justicia, como lo establece el numeral 9, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del tenor siguiente:
Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.
Oída la exposición de las partes y muy especialmente lo expuesto por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que estamos en presencia de un procedimiento eminentemente educativo que tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, que lo lleve a una vida más digna y el hecho de residir con su familia en la Ciudad de Turén, Estado Portuguesa, así como el derecho fundamental, que les asiste a los jóvenes sancionados de ser juzgado por sus jueces naturales y por ende que la sanción impuesta le sea supervisada y controlada su cumplimiento, por el juez natural, siendo este, el juez de ejecución, más cercano a su domicilio y donde además se cometieron los hechos, y en consideración al criterio sostenido por la Sala Constitucional, trascrito anteriormente, hace imperativo para quien decide, considerar lo peticionado por la defensa y por los jóvenes sancionados en la presente causa, en consecuencia, ésta Instancia Judicial, considera pertinente DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal de ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, pero con extensión en la ciudad de Acarigua, de conformidad a lo contenido en el artículo 630, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole entonces, imponer a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), así como el control de la misma, porque mal podría éste Tribunal imponerle de la sanción si desconoce los programas, persona e Instituciones ante quien los adolescente sancionados pueda cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en esa Jurisdicción. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, seguida a los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), al Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, de conformidad con el artículo 77 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los 29 días del mes Septiembre de 2005.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
Exp.E-166-05.-
Sentencia N°.I.E.064-05
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