REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 23 de septiembre de 2005
195º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARÍA DIVISAY JARAMILLO MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.067.477, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente RAFAEL ENRIQUE GIL JARAMILLO y la niña ADELMARY ANDREINA GIL JARAMILLO, asistido por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, mediante la cual solicita se le declare a ella, al adolescente y a la niña antes mencionados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSÉ ADELMO GIL BAPTISTA, quién falleció en fecha trece de marzo del año dos mil cinco (13-03-2005), quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.633.425, como se evidencia del acta de defunción signada con N° 28, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada de Rectificación de Acta de Matrimonio, solicitada por la ciudadana María Divisay Jaramillo Montaña por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Adelmo Gil Baptista y María Divisay Jaramillo Montaña, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente al adolescente Rafael Enrique Gil Jaramillo y la niña Adelmary Andreina Gil Jaramillo, expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y acta de defunción inserta bajo el N° 28, de fecha quince de marzo del año dos mil cinco (15-03-2005), correspondiente al ciudadano: José Adelmo Gil Baptista, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana María Divisay Jaramillo Montaña, el adolescente Rafael Enrique Gil Jaramillo y la niña Adelmary Andreina Gil Jaramillo, tienen la cualidad de herederos de la causante José Adelmo Gil Baptista, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Francisco Rafael Riveros y Antonio José Torrealba Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.959.617 y V-14.273.917, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana MARÍA DIVISAY JARAMILLO MONTAÑA, al adolescente RAFAEL ENRIQUE GIL JARAMILLO y a la niña ADELMARY ANDREINA GIL JARAMILLO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ADELMO GIL BAPTISTA; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse al solicitante estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

Sol. N° 1340
TSdO/EMJV/Leomary*