LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 4257
PARTES: LEOMARY JOSEFINA ESCALONA GUERRA y CARLOS ALBERTO HIDALGO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de julio del año 2004, cuando los Ciudadanos LEOMARY JOSEFINA ESCALONA GUERRA Y CARLOS ALBERTO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.896.675 y V-15.512.118, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.444.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.695, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 01 de julio del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 28 de julio del año 2005, la ciudadana LEOMARY JOSEFINA ESCALONA GUERRA, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación del ciudadano Carlos Alberto Hidalgo para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 20 de septiembre del año 2005 compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO, renunciando al lapso de comparecencia, y reiteró la solicitud de conversión de la separación en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo del año 2001, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre CAREN ALEJANDRA HIDALGO ESCALONA; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 01 de julio del año 2004. En fechas 28 de julio y 20 de septiembre del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio del año 2004, de los Ciudadanos LEOMARY JOSEFINA ESCALONA GUERRA y CARLOS ALBERTO HIDALGO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del año 2001, según acta número 07.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña CAREN ALEJANDRA HIDALGO ESCALONA, procreada durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referida hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de julio y diciembre; así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, matricula escolar, útiles escolares y vestuario. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste .La Stria.
Exp. Civil 4257/HROY/EMJV/Miriam q.-
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