REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5500
PARTES: MARÍA CECILIA VALLADARES ROJAS y AVILIO JOSÉ FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARÍA CECILIA VALLADARES ROJAS y AVILIO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.400.432 y V-8.068.933 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.531. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 03 de agosto del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 1993, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas, Av. Simón Bolívar, Calle 29, No. 29-11 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: LORENA CECILIA FERNÁNDEZ VALLADARES y LOREANA CECILIA FERNÁNDEZ VALLADARES, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que la unión conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: María Cecilia Valladares Rojas y Avilio José Fernández, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARÍA CECILIA VALLADARES ROJAS y AVILIO JOSÉ FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 1993, según acta No. 259.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las niñas Lorena Cecilia Fernández Valladares y Loreana Cecilia Fernández Valladares, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas lo fijaran de mutuo acuerdo y cualquier otro aspecto a decidir en relación a sus hijas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5500
TSdO/AML/Oswaldo H.-