REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5518

SOLICITANTE: MARÍA MARICELA QUEBEDO QUEBEDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA MARICELA QUEBEDO QUEBEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.509.690, en representación del adolescente JOHNNY JOSÉ GRATEROL QUEVEDO, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a tres errores materiales cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente Yohnny José Graterol Quevedo, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1989, la cual se encuentra inserta con el Nº 1.550, presenta dos errores materiales, el primero en cuanto al nombre del adolescente, ya que se colocó: “JHONNY” cuando lo correcto es “JHONY” y el segundo error, en cuanto a los apellidos de la madre, ya que al transcribirla se colocó: “QUEVEDO QUEVEDO” cuando lo correcto es “QUEBEDO QUEBEDO”; asimismo el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales, consistente el primero, en cuanto al nombre del adolescente ya que al transcribirlo se colocó: “YHONNY” cuando lo correcto es “JHONY” y el segundo error, en cuanto a los apellidos de la madre, ya que se colocó: “QUEVEDO QUEVEDO” cuando lo correcto es “QUEBEDO QUEBEDO”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Johny José Graterol Quevedo, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece el nombre del adolescente “JHONNY” y los apellidos de la madre “QUEVEDO QUEVEDO” y por el Registro Civil del mismo Estado, en la cual aparece el nombre del adolescente “YHONNY” y los apellido de la madre “QUEVEDO QUEVEDO”. Igualmente acompañó Tarjeta de Presentación del referido adolescente, expedida por el Departamento de Registro y Estadística del Hospital General “Dr. Miguel Oraa”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que el nombre del mencionado adolescente, es “JHONY”, así como copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que los apellidos de la madre, son “QUEBEDO QUEBEDO” . Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el nombre del adolescente, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1989, folio 87 Fte. y Vlto., bajo el Nº 1.550, es “JHONY” y los apellidos de la madre, son “QUEBEDO QUEBEDO”, así como en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, el nombre del adolescente es “JHONY” y no “YHONNY”. Igualmente los apellidos de la madre son “QUEBEDO QUEBEDO” y no “QUEVEDO QUEVEDO”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al VENTITRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.


En esta misma fecha se publico, siendo las 11:45 a.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5518
TSdO/AML/Leomary*