REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 5560

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña MAIDOLY DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMÁN; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña Maidoly del Carmen González Román, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1996, la cual se encuentra inserta con el Nº 177, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó: “5.269.798”, siendo lo correcto: “5.629.798”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Maidoly del Carmen González Román, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado, en las cuales se observa que fue asentado erróneamente el número de la Cédula de Identidad de la madre de la mencionada niña. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana María del Carmen Román Pimentel, en la cual se aprecia que el número de su Cédula de Identidad es “5.629.798”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña MAIDOLY DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMÁN, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa y en el Registro Civil del mismo Estado, durante el año 1996, bajo el Nº 177, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María Del Carmen Román Pimentel, es “5.629.798”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.


En esta misma fecha se publico, siendo las 10:50 a.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5560
TSdO/AML/Leomary*