REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 5600

SOLICITANTE: ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMÉNEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana ORAHEZNE DEL CARMEN LOYO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.252.685, actuando en representación de la niña MARÍA JOSÉ MUÑOZ MONTILLA; debidamente asistida por el Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña María José Muñoz Montilla, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2004, la cual se encuentra inserta con el Nº 3.558, Tomo 10, folio 1 Vlto., presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó: “17.616.873”, siendo lo correcto: “17.616.673”, por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña María José Muñoz Montilla, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se observa que fue asentado erróneamente el número de la Cédula de Identidad del padre de la mencionada niña. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Luis Rafael Muñoz Mejías, en la cual se aprecia que el número de su Cédula de Identidad es “17.616.673”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña MARÍA JOSÉ MUÑOZ MONTILLA, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2004, Tomo 10, folio 1 Vlto., bajo el Nº 3.558, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano Luis Rafael Muñoz Mejías, es “17.616.673”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VENTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publico, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5600
TSdO/AML/Leomary*