REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos NELIDA MARIA SILEO AGUIN e IGOR EDUARDO CASTRO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.402.045 y 2.934.229 respectivamente, actuando en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal para decidir observa:
Manifiestan los solicitante que desean que les sea entregado en colocación familiar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de 06 meses de nacido, por cuanto el mismo ha permanecido con ellos desde el momento de su nacimiento, ya que la madre del referido niño, ciudadana BARNARI YUSNISAY LINAREZ MELÉNDEZ lo dejó abandonado en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, de donde fue retirado por el Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente (CEPNA) y entregado al hogar bondadoso “Viña del Señor”. Igualmente señaló la ciudadana Nélida Maria Sileo Aguín que le fue entregada autorización del CEPNA para presentar al referido niño y que desde entonces lo ha tenido bajo su custodia posteriormente el niño en cuestión para posteriormente, al haber hablado con la madre del niño Carlos Ramón, ésta le manifestó que no podía mantener al niño, y desde entonces el niño ha estado en el hogar los solicitantes, ubicado en la Urbanización Nuestro Guanare, Calle 1, casa Nº 29, estando bajo su cuidado y atención.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, según la declaración hecha por los solicitantes, la madre del prenombrado niño, está de acuerdo en que los mismos tengan bajo su cuidado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma no puede cuidarlo ni mantenerlo. Por otra parte la ciudadana Barnary Yusmisay Linarez Meléndez, expuso que está de acuerdo en entregar a su hijo a los ciudadanos NELIDA MARIA SILEO AGUIN e IGOR EDUARDO CASTRO NOGUERA.

Por otra parte, establece el artículo 395, letra “D.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, debe tomar en consideración la opinión del equipo multidisciplinario, el cual al respecto consideró factible la colocación familiar del niño XXXXXXXXXXXXXX en el hogar de los ciudadanos Nélida Maria Sileo Aguin e Igor Eduardo Castro Noguera. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de los ciudadanos NÉLIDA ROSA SILEO AGUIN e IGOR EDUARDO CASTRO NOGUERA, antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos Nélida Rosa Sileo Aguín e Igor Eduardo Castro Noguera, tendrán la guarda y representación temporal del niño Carlos Ramón Linarez Meléndez. Expídase por Secretaría copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

La Juez Temporal

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Nº 5436