LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 5508
PARTES: ADELINA GARCIA HIDALGO e
ISMAEL ANTONIO MEJIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de agosto de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ADELINA GARCIA HIDALGO e ISMAEL ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.407.340 y V-5.632.420 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 05 de agosto de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 24 de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ADELIS MAEL MEJIAS GARCIA, YHOANDALYS MEJIAS GARCIA, ISMELDY COROMOTO MEJIAS GARCIA, de 19, 15 y 13 años de edad respectivamente. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron residencia conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que desde el mes de mayo del año 1994 se separaron haciendo cada uno de ellos vida independiente, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto a reunirse, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 cursa copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Adeliz Mael Mejías García, de los adolescentes Yhoandalys Mejías García e Ismeldy Coromoto Mejías García, procreados durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Adelina García Hidalgo e Ismael Antonio Mejías, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ADELINA GARCIA HIDALGO e ISMAEL ANTONIO MEJIAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo del año 1985, según acta Nº 02.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes Yhoandalys e Ismeldy Coromoto Mejías García, será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana Adelina García Hidalgo. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el más amplio posible.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 27 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/AML/MdJVA
Exp. Civil Nº 5508
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