REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 02
Guanare, 30 de septiembre de 2005
195° y 146°

En fecha 02 de septiembre del año 2003, este Tribunal acordó Colocación Familiar en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX de 14 años de edad, a ejecutarse en el Centro de Atención Casa Hogar “Angulo Ariza” ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

A los folios números 55 y 56 ambos inclusive, cursa inserto Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Licenciada Joanna Añez Álvarez quien labora en el Inam, quién expuso como Recomendaciones:

- Continuar con el tratamiento y poder culminarlo los más pronto posible y así reintegrarla a su seno familiar.
- Estimular a la adolescente para superar las dificultades cognitivas.
- Lograr que la adolescente mantenga una salud emocional sana y adecuada autoestima que le permita su adaptación al entorno social y familiar.
-Concientizar a la familia sobre la enfermedad de la joven y cumplan con el tratamiento luego de su egreso.”

A los folios números 79, 80 y 81 ambos inclusive, cursa inserto Informe Social, suscrito por la Técnico de Trabajo Social I, Lilian García quien labora en la Casa Taller “Dr. F.S. Angulo Ariza”, quién expuso como Conclusiones:
“A la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX se le ha brindado toda la atención que ha necesitado, en especial en el área de su salud, en vista de que presenta enfermedad de la piel, carcinoma espinocelular el cual tiene bien acentuado en la de la cara y al parecer le ha afectado el ojo derecho.
La entidad de atención a realizado todas las gestiones pertinentes al caso, cumpliendo así con el articulo 42 de la LOPNA, y de aquí en adelante queda solo cumplir con el control medico y tratamiento asignado, por tal motivo y tomando en consideración el interés superior del niño, el articulo 26 de la LOPNA, se recomienda la revocación de la medida de colocación en entidad de atención de la adolescente antes mencionada, quien igual que la madre han manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de irse a su medio familiar, creyéndose conveniente reintegrarla ya a su lugar de origen.”

En fecha 20 de septiembre del año 2005, compareció por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y expuso: “Ratifico la solicitud formulada por la trabajadora social de la Casa Taller Angulo Arza, referente a que se revoque la medida de protección dictada a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma se había dictado a los fines de garantizarle el derecho a la salud y tal como lo explica la trabajadora social en su informe la entidad de atención realizó todas las gestiones pertinentes al caso, quedando solo por cumplir el tratamiento médico, el cual puede realizarlo su madre, razón por la cual considero procedente la solicitud de revocatoria de la presente medida.”

En fecha 29 de septiembre del año 2005, compareció por ante este Tribunal, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX y expuso: “Solicito a este Tribunal me conceda el egreso de la casa taller Angulo Ariza de esta ciudad, ya que me quiero ir a vivir a la casa taller Angulo Ariza de esta ciudad, ya que me quiero ir a vivir a la casa de mi madre Maria Florentina Pérez en la Parroquia de Córdova jurisdicción del estado Portuguesa, ya que yo me ingrese con la finalidad de realizarme una cirugía en el ojo y llevo allá tres años y todavía no me dan respuesta, por lo que ya me quiero regresar a casa de mi familia.”

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho que tiene la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX de ser cuidada por sus padres, según lo contempla el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2003; así como también se acuerda la integración de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, en el seno de su familia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda Revocar la Medida de Colocación Familiar dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2003 y su integración en el seno de su familia, en consecuencia la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, deberá convivir con su madre quién tiene el ejercicio de su guarda. Esta medida es decretada, tomando en consideración la condición especifica de la referida niña, ya que dicha medida esta dirigida a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en acatamiento al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el articulo número 08 ejusdem, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese de la presente medida a la Directora de la Entidad de Atención “Angulo Ariza” y a la ciudadana Maria Florentina Pérez Pérez. Librense oficios.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.
La Jueza Temporal,


Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No.3366/miriam q