REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5210

SOLICITANTE FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de la adolescente ROMINA GREGORIA GUERRERO SÁNCHEZ; admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente Romina Gregoria Guerrero Sánchez, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa durante el año 1988, la cual se encuentra inserta con el Nº 388, folio 108, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material, por cuanto la madre tenía anteriormente dos apellidos el paterno que era “Rodríguez” y el materno que es “Sánchez”. Que posteriormente el padre de la madre de la referida adolescente intentó juicio de Desconocimiento de Paternidad, el cual fue declarado con lugar, trayendo como consecuencia que la ciudadana Wilma Evangelista perdiera la filiación paterna, manteniendo únicamente la materna, es decir, sólo el apellido materno que es “Sánchez”. Que en la partida de nacimiento de la adolescente Romina Gregoria se identificó erróneamente a la madre, por cuanto le colocaron el apellido paterno, incluso después del materno, cuando ya no lo detentaba, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Romina Gregoria Guerrero Sánchez, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Registro Civil del Estado Portuguesa; igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la referida adolescente, ciudadana Wilma Evangelista Sánchez, en la cual se aprecia una nota marginal que hace constar que según sentencia de Desconocimiento de Paternidad, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue desconocida la referida ciudadana, por el ciudadano Pablo Rafael Rodríguez Paiva. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre de la adolescente ROMINA GREGORIA GUERRERO SÁNCHEZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare de Estado Portuguesa, durante el año 1988, bajo el N° 388, y por el Registro Civil del mismo estado, es sólo “SÁNCHEZ” y no “SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 01:05 p.m. Conste. La Stría.

Exp. N°: 5210
TSdO/FUC/Leomary*