REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 30 de septiembre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: EMMA NAZARIA CRESPO DE LA CRUZ, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció por ante este despacho la ciudadana: Emma Nazara Crespo de la Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.510.229, de este domicilio, quien manifestó al Tribunal dar en Colocación Familiar a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en el hogar de su hermana María Esther Crespo La Cruz, quien reside en el Barrio el Cementerio, calle 26 entre carreras 10 y 11, Casa No. 10-49 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, ya que ella ha tenido a su hijo desde que tenía seis meses de nacido y ella es la que lo ha criado y necesita incluirlo al seguro y en el Ispame y en el documento de la casa la cual es de su propiedad y en cuanto al padre de su hijo, y no sabe donde ubicarlo, desconoce su dirección, además nunca lo reconoció y no le dio nada, quien lo ha criado es su hermana.

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Esther Crespo La Cruz, quien manifestó a este Tribunal que tiene una sola hija y ella esta casada y le dijo a sus hermana Emma Nazaria Crespo de la Cruz, que le entregara a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, que ella se lo criaba y le daba educación y que cuando ella quisiera visitar a su hijo en ningún momento le iba a oponer y entonces ella se lo entrego cuando el niño tenía seis (06) meses de edad, en el año 1.992 y porque siempre lo ha tenido con ella, es que esta de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por su hermana y necesita incluirlo en el seguro y en el Ispasme y en el documento de la casa la cual es de su propiedad, también se compromete a continuar cubriendo los gastos de su sobrino en cuanto a educación, comida y vestuario.

En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal el adolescente XXXXXXXXXXX, quien manifestó que siempre ha vivido con su tía materna María Esther Crespo La Cruz, en la casa de ella en el Barrio El Cementerio, ella lo crió y le ha dado todo lo que no le pudo dar su mamá y él la quiere como si fuera su verdadera mamá y si quiere seguir viviendo con ella.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Emma Nazaria Crespo de la Cruz, madre del adolescente lo entrega porque su tía materna ciudadana María Esther Crespo La Cruz, es la que se ha encargado de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde que tenía seis (06) meses de edad.

Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadiemás idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescente que su tía materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su tía materna, la ciudadana MARÍA ESTHER CRESPO LA CRUZ antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María Esther Crespo de la Cruz, tendrá la guarda temporal del mencionado adolescente. Expídase una copia certificada de esta decisión.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5620
OMMR/AML/Oswaldo H.-