REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007286
ASUNTO : RP01-P-2005-007286


Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Abogado JOSE LINO VENAVIDES Y VICTOR MALDONADO en su carácter de Fiscal Octavo titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, titular de la cédula de identidad N° . 14.285.707 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460,177 Y 418 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 , Abuso de autoridad, en perjuicio del ciudadano : ANTONIO RAFAEL DIAZ MARCANO y al adolescente JOSE LEONEL NUÑEZ RAMOS, este Juzgado Primero de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala que en su escrito que el imputado WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, titular de la cédula de identidad N°. 14.285.707 es autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES; ya que existe suficientes elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 285 ord 4 y 5, 44 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250, 251, 252, 253 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, titular de la cédula de identidad N°. 14.285.707 es autor de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460,177 Y 418 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 , Abuso de autoridad,
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, cuya acción no se haya prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos investigados; en su contra, que se desprende de la denuncia del ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ MARCANO la cual cursa al folio 01, del acta de entrevista del ciudadano JOSE LEONEL NUÑEZ RAMOS cursante al cursa al folio 5, del reconocimiento medico forense realizado a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL DIAZ MARCANO Y JOSE LEONEL NUÑEZ RAMOS, la cual cursa a los folios 10 y 11, de la declaración de los ciudadanos FREDDY LUIS YEGRES MAYZ , MIREYA JOSEFINA RAMOS LOPEZ y JOEGEN JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, la cual cursa al folio 14, 21, 22 y 27, estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que fiscal del ministerio público no motiva las circunstancia por las cuales considera que existe peligro de fuga o de obstaculización, solo se limita a señalar articulo sin ningún fundamento, aunado a ello se evidencia que de las actuaciones el ministerio público a presentado la correspondiente acto conclusivo de la investigación , es decir , se a presentado acusación formal, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 06-10-2005, por lo que no encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, no estableciéndose las circunstancias para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano, es por lo que este Tribunal a DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, titular de la cédula de identidad N° . 14.285.707 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILLEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460,177 Y 418 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 , Abuso de autoridad, en perjuicio del ciudadano : ANTONIO RAFAEL DIAZ MARCANO y al adolescente JOSE LEONEL NUÑEZ RAMOS, Es todo, Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA LUCIA MARVAL