Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende de las mismas que en reiteradas oportunidades el inicio del Juicio Oral y Público seguido contra del ciudadano EDGARD JOHAN BARRETO GONZALEZ, titular da la cédula de identidad N° 13.941.914; acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ha sido diferido, siendo que en fecha 12-04-2005 y 05-05-2005, se difirió por solicitud de la defensa mediante escrito. El día 07-06-2005 se constata la incomparecencia del abogado Antonio Morey, y se procede a diferir el Juicio Oral y Público. siendo. En fecha 25-07-2005, se procede a diferir y se deja constancia de la incomparecencia de la defensa, siendo informado el acusado de autos que en la próxima oportunidad si se verificaba la injustificada incomparecencia de su abogado defensor, el Tribunal procedería de considerar abandonada la defensa ejercida por su abogado. En fecha 16-08-2005, se difiere por encontrarse el Ciudadano Juez Tercero de Juicio en el Curso de Capacitación para la Titularidad de los Jueces Categorías “A” y “B”, previa convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia. En el día de hoy 29-09-2005, se procedió previa convocatoria para el Juicio Oral y Público a diferir nuevamente para otra oportunidad ya que el abogado defensor no compareció, verificándose en el sistema electrónico Juris 2000, que su notificación fue efectivamente practicada, siendo que no consta en el expediente ninguna causa que justifique dicha incomparecencia, estando por ende en conocimiento del Juicio que se iniciaba el día de hoy; por lo que este Tribunal como garante de la constitucionalidad, y atendiendo a la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justifica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita por esta instancia)

Al respecto se observa que según sentencia N° 708 del 10/05/2001 de la sala Constitucional, La Tutela Judicial Efectiva es entendida como:
“Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 Constitucional). En un Estado social de derecho y de Justicia (Art. 2 eiusdem), donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional consagra.

Por ello, este derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, no puede mal entenderse, pues no es solo un derecho que tiene el acusado, siendo extensible ese mismo derecho a la victima en el presente proceso, por ser la Tutela Judicial Efectiva un derecho que llega mucho mas allá, pues lo tienen todas y cada una de las personas llamadas a un proceso o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo, a que se respete el debido proceso y que el asunto sea resuelto en un plazo razonable para determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito que se le acusa, cuestión esta que no se ha efectuado por los reiterados diferimientos por incomparecencia de la defensa
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
El Juicio de realizará con presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en la sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, quién presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. (Negrita por esta instancia)

La norma contempla la posibilidad de que el tribunal considere abandonada la defensa si el abogado no acude al llamado que le hiciere el Organo jurisdiccional, y más aún tomando en cuenta que este Juzgado en fecha 25-07-2005 hizo la advertencia al acusado, de la posibilidad de considerar abandonada su defensa si incurría nuevamente de forma injustificada en incomparecencia, como en efecto sucedió, en consecuencia se considera que el defensor Antonio Morey al no tener ya interés en ejercer la defensa de su patrocinado ha abandonado la misma, no pudiendo el tribunal dejar desasistido al acusado de autos, debido a que ello traería como consecuencia de la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 Constitucional; procediendo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal penal, dándole la oportunidad al acusado para que designara defensor de confianza, manifestando este no tener otro abogado a quien nombrar, tal como consta en acta de esta misma fecha, por lo que de conformidad con el artículo 137 ejusdem, se procedió a designarle defensor público, tomando en cuenta que en el proceso penal conforme al principio de oficialidad, es al Organo Jurisdiccional a quién le corresponde impulsar el proceso, por cuanto no se concibe la inactividad del Juez, pues sobre el interés particular de una de las partes, priva el interés Público y colectivo, y tanto al Estado como a la Sociedad Venezolana le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas sobre los hechos punibles, y en consecuencia, el Juez como director del proceso no debe permitir que dentro de este, por reiteradas y repetitivas incomparecencias de una de las partes, no se lleve a cabo el esclarecimiento de los hechos, para poder determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en cualquier asunto sometido a su consideración, es por lo que este Tribunal considera que el abogado Antonio Morey, ha abandonado la defensa del acusado Edgard Johan Barreto González. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos estos razonamientos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EL ABANDONO de la defensa por parte del abogado Antonio Morey, defensor privado del acusado EDGARD JOHAN BARRETO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.