REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000199
ASUNTO : RP01-D-2005-000199

Realizada la audiencia oral de presentación, escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, al adolescente xxxxxxxx, quien es venezolano, xxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, hijo de xxxxxx y de xxxxxx, indocumentado, xxxxxxxxx; por cuanto fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Ordinaria y de las actas se pudo desprender que es un adolescente; así que expongo los hechos que sucedieron en fecha 13-09-05, el funcionario OSCAR DELGADO, adscrito al Destacamento Policial N° 23, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 8:00 a.m. se trasladó hasta la Población de Punta de Araya, donde les habían informado que en esa población tenían rodeado a un sujeto a quien apodan “EL DUENDE”, dentro de la residencia de éste con la intención de lincharlo debido a que había efectuado un Hurto a varios pescadores en esa Comunidad, al llegar a la referida población, pudieron apreciar que una multitud de personas se encontraba aglomerada en una de las veredas de Barrio de Punta Araya, agrupándose al frente de una vivienda en donde se encontraba el sujeto señalado, logrando calmar a las personas y accediendo al interior de la vivienda en donde se encontraba un ciudadano identificado como xxxxxxxx, xxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, quien manifestó que el mismo había robado un material de pesca y lo había vendido a varias personas cercanas a su residencia y que los dueños de estos materiales lo querían linchar, manifestó haberle vendido tres materiales a un ciudadano apodado Guicho, me apersoné hasta la residencia de dicha persona señalada como comprador y la residencia se encontraba abierta por la puerta principal y nadie en el sector sabía del paradero de ese señor, entré e inspeccioné encontrando en la habitación a mano derecha sobre el colchón, tres Nylon enrollados, madera y tres plomos, presumiéndose vendido por el duende; trasladando este material a la Unidad Policial y mostrándole a una de las personas afectadas, informando ésta que esos eran sus materiales, los cuales se los había robado el duende y fue trasladado hasta el Comando Policial de Araya junto con lo incautado y una de las personas afectadas de nombre JACINTO RAFAEL MAZA RODRÍGUEZ para que formulara su respectiva denuncia, el lugar donde se perpetró el hurto fue en la panadería Mirna; y siendo las 8:45 a.m. comparece el ciudadano antes mencionado al Destacamento Policial N° 23 y expuso: “forzaron la reja del frente de la pescadería y violentaron la puerta del frío (nevera) y se llevaron implementos de pesca, quien a pregunta formulada: ¿Diga usted si tiene conocimiento de quien fue el autor de estos hechos? Contestó: Fue xxxxxxx, también conocido como El Duende, porque llegó vendiendo los nylon. Es todo”. Una vez tenido conocimiento del presente procedimiento, esta Representación Fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal comisionando al CICPC para la práctica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, por cuanto se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción Pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito de la ciudadana Juez remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Quien expuso: “Bueno que hubo un robo de nylon y lo agarró un chamo que llaman Roberto y me lo dio a vender y como lo vendí, al otro día venían a golpearme y yo le dí. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que fue violado flagrantemente la Privación de Libertad del adolescente contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello el adolescente fue aprehendido en fecha 12-09-05, y puesto a la orden de la Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 13-09-05, en virtud de que el adolescente manifestó ser mayor de edad y una vez puesto a la orden del Juez de Control Penal Ordinario se determinó que el mismo contaba con 17 años de edad declinando el Juez la competencia a los fines de que la causa sea tramitada por un Juez recontrol de la Sección Adolescente. Ahora bien, por cuanto el Imputado fue aprehendido en la fecha antes indicada y han transcurrido más de las 24 horas siguientes a su aprehensión de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, solicito se acuerde la Plena Libertad toda vez que el plazo establecido para presentarlo ante su competente autoridad está vencido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual el fiscal del ministerio público lo ha precalificado como el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jacinto Rafael Maza Rodríguez. Segundo: Que el delito precalificado por la Representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, pues se encuentra como excepción a los delitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Lopna. Tercero: De las presentes actuaciones se desprende los siguientes elementos: al folio 3, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 8:00 a.m. del día martes 13 del mes en curso se trasladó una comisión hasta la población de Punta de Araya donde tenían rodeado a un sujeto que lo apodan el duende dentro de una residencia con la intención de ser linchado por cuanto había efectuado un Hurto a varios pescadores de esa comunidad, en el sitio procedieron a tomar medidas de seguridad calmando a las personas logrando acceder al interior de la vivienda, en la misma se encontraba un ciudadano que quedó identificado como xxxxxxxxx…; al folio 05, cursa Acta de Inspección Ocular realizada en la pescadería Mirna; al folio 06 cursa denuncia suscrita por el ciudadano JACINTO RAFAEL MAZA RODRÍGUEZ; al folio 07, Acta de Entrevista al ciudadano PEDRO JOSÉ MAZA; al folio 11, Acta de Investigación Penal realizada por Funcionarios adscritos al CICPC; al folio 14 riela Experticia de Avalúo Real N° 156 realizada a cuatro segmentos de madera, cuatro segmentos de metal y siete segmentos de plomo, valorados en 156.000 bolívares; al folio 15, Memorando N° 1156, donde se deja constancia que en el sistema computarizado SIIPOL el ciudadano xxxxxxxx no registra entradas policiales. Cuarto: Vista la solicitud realizada por la defensora Pública quien solicita a este Tribunal se le otorgue a su representado la libertad inmediata a su representado, en virtud de que se ha violentado el artículo 49 de la Constitución Nacional y 548 de la LOPNA, aunado de que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 559 de la LOPNA, este Tribunal observa que efectivamente que tal como consta al folio N° 03 de la presente causa en el Acta policial levantada se evidencia que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al adolescente de autos en fecha 13-09-05, por lo que lo procedente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente xxxxxxx, venezolano, xxxxxx, residenciado xxxxxxxxxx; por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y acuerda al adolescente imputado xxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos la libertad sin restricciones.