REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000087
ASUNTO : RP01-D-2005-000087

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatidos como han sido en audiencia Preliminar, los fundamentos de la acusación fiscal en contra del adolescente DANIEL MARCANO MARCANO, debidamente representado por la Defensa, no encontrándose las victimas, aún estando debidamente notificadas, este Tribunal para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Presento formal acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 20-08-1988, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, calle X, N° 0X, cerca de una XXXXXXXXdel expediente y señaló, los motivos que dieron lugar a que esta representación fiscal interpusiera contra el mencionado ciudadano la presente acusación fiscal, señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos Y como elementos de pruebas: Testificales que corren inserta en el escrito acusatorio, ciudadanos XXXXXXXXXXy XXXXXXXXX. Funcionarios: MARTINEZ ANIBAL, RODOLFO MOYA, EDUARDO VALLENILLA, LUIS MUÑOZ Y JOSÉ, SOTILLO KENZIE Y MUÑOZ LUIS y ENRIQUE JOSÉ LOBATON Documentos: Inspección N°. 1129 de fecha XXXXXXXX, EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 083 de fecha 24-4-05, memorando n. 9700-1741-SDEC-494, de fecha 24-4-05 Las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la calificación Jurídica acusa por el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 272 todos de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX Y el Estado Venezolano En cuanto a la sanción modifico en este acto la sanción y se aplique la sanción de DOS (2) años de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputado, DANIEL JOSÉ MARCANO MARCANO, a quien se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó, no querer declarar, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso:” Con relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito no se tome en consideración la prueba documental en el numeral tercero del escrito acusatorio, relativo al Memorando N: 9700-174-SDS-94 DE FECHA 24-4-05, en manado del cuerpo de investigaciones penales cinéticas y Criminalísticas, toda vez que no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del código orgánico procesal penal. Igualmente no se admita el testimonio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, promovido en el N. sexto del escrito acusatorio por cuanto la representación fiscal manifiesta que consignara en su debida oportunidad la declaración de este ciudadano y ello irrumpiría con los principios de igualdad haciendo imposible ejercer el contradictorio y violando el derecho de la defensa contenida en el artículo 49 constitucional y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que se desconoce lo que esta persona presenció o va a deponer en la audiencia oral y reservada. Con relación a las otras pruebas promovidas así como la sanción y plazo para cumplimiento, la defensa considera que están ajustada a los parámetros contenidas en el artículo 570 ejusdem, con lo cual solicito remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, se acuerda medida cautelar sustitutiva de a la privación al adolescente.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, lo alegado por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 272 todos de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXY el Estado Venezolano, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 24-4-2005, cuando fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Sucre, siendo las 9:00 a.m., en virtud de haberse de recibido llamada telefónica, informando que en el establecimiento Comercial denominado Mercal, ubicado en la Av. Nueva Toledo, se estaba cometiendo un atraco, logrando avistar a dos sujetos uno de estos portando un arma de fuego quienes tenían apuntados a dos ciudadanos uno de ellos del sexo masculino, y al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando detenerlos e incautarle a uno de éstos arma de fuego tipo revólver, calibre 38; por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten parcialmente, excepto Memorando N: 9700-174-SDS-94 de fecha 24-4-05, emanado del cuerpo de investigaciones penales cinéticas y criminalisticas, y el testimonio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOBATON, en virtud que el primero de los nombrados no constituye prueba sino un elemento que ayuda a la fiscalía su investigación, mas no un fundamento de convicción para enjuiciar a persona alguna, conforme al artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al testimonio de Enrique Lobaton el mismo no es pertinente, toda vez que choca con el principio de igualdad establecido en el artículo 49 constitucional y con el principio contradictorio, ya que el mismo no constituye prueba nueva la cual podría ser incorporada al juicio oral y privado. Se admiten las evidencias, calificación y la sanción modificada en este acto y promovida por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este “Admito los Hechos”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso:”Por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente y se haga la rebaja de ley correspondiente, tomando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 de la referida ley, es todo. Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado DANIEL JOSÉ MARCANO MARCANO por su participación de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 272 todos de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio XXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXY el Estado Venezolano, este Tribunal observa que el mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, y por cuanto el mismo es los que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, y en virtud que la fiscalía solicitó la sanción de DOS (02) años de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 272 todos de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio ROSA VIRGINIA GÓMEZ FUENTES y JOSÉ GREGORIO MIERES Y el Estado Venezolano, y el adolescente admitió los hechos lo procedente es hacer una rebaja de un tercio de la sanción solicitada toda vez que se trata de un delito contra la Propiedad, perpetrado con violencia, por lo que quedaría sancionado a un año y cuatro meses de privación de libertad, que deberá cumplir en un establecimiento público que para tal fin determine el juez de ejecución correspondiente, para imponer tal sanción se tomará en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 especial que regula materia tales como la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad, así como la edad del mismo. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente XXXXXXXXXXXXXvenezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha X-X-1XX, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de ciado en XXXXXX, calle XX, N° 07, cXerca de una XXXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXy XXX, titular de la cédula de identidad N° 19.537.213, residenesta ciudad, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 272 todos de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente en perjuicio ROSA VIRGINIA GÓMEZ FUENTES y JOSÉ GREGORIO MIERES Y el Estado Venezolano a cumplir UN (1) año y CUATRO (4) meses DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se instruye al secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, quedando las evidencias a la orden de ese tribunal. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines de informar en cuanto a la admisión de los hechos del adolescente y el mismo a partir de la presente fecha quedará a la orden del tribunal de ejecución de Adolescente. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en audiencia oral y privada. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2005.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA
ABG
. MILAGROS RAMIREZ