REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000017
ASUNTO ANTIGUO: 1JJ-077-1999

Auto Decretando Sobreseimiento de la Causa


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, en fecha 15-04-1999, acusó por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 15/04/1993, se recibió denuncia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano Alvaro Rodríguez Bes, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Promesa, C.A., quien manifestó que la sociedad mercantil, a la cual representa suscribió un contrato con Comercial El Requesón S.R.l, representada por el ciudadano Egill del Valle Aponte, así como con las empresas Comercial Gracicarol S.R.L., representada por Jorge Peña Lara y con la empresa Distribuidora Joselin S.R.L., representada por el ciudadano José del Valle Villarroel Rivas, cuyos representantes hicieron entrega de cheques emitidos por ellos y cheques emitidos por terceros, y en virtud de tratarse de cheques se hacían a través de depósitos en la cuenta corriente de la Distribuidora Promesa C.A., en el Banco de Venezuela, siendo que los comprobantes de los depósitos eran recibidos en pago de adquisición de mercancías, sin embargo muchos de esos cheques no tenían provisión de fondo, los cuales alcanzan un total de Bs. 2.246.575,10; por tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 15/04/1993, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alvaro Rodríguez Bes, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Promesa, C.A.; siendo recibidas la mencionada denuncia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de Noviembre de 1999; posteriormente en fecha 13/08/2002, se fijó el sorteo de escabinos para el 16/09/2002; el cual se realizó en esa oportunidad, luego en fecha 03/12/2002 se fijó la audiencia para la constitución del Tribunal para el día 10/12/2002, el cual se difirió por ausencia de acusado, víctima, defensa y falta de escabinos. Ahora bien, en fecha 02/09/2003 se fijó la audiencia para el día 09/09/2003, la cual también se difirió para el 30/10/2003, difiriéndose nuevamente por ausencia de acusado, víctima y defensa pautándose para el 15/01/2004, la cual no se efectuó por estarse elaborando el informe anual de este Tribunal, razón por la cual se fijó 12/03/2004, difiriéndose nuevamente para el 31/05/2005.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 464: “...El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte.”
Y el artículo 464 en su primera parte establece: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fé de otro, induciéndole en error, procure para sí o par otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1° En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social…”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se iniciaron por denuncia interpuesta en fecha 15/04/1993, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 12 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-1999-17, seguida al ciudadano JOSE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.864.092, domiciliado en Sector Playa de Sal, entrada el matadero, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el 322 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA