REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000042
ASUNTO: RK11-P-2000-000042

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ AGUILERA CUSTODIO, a quienes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, en fecha 12/02/1999, lo acusó por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DFE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DOLORES FELICITA ROJAS QUIJADA, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir Sentencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 24/11/1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), mediante denuncia formulada por la ciudadana Dolores Felicita Rojas Quijada, quien manifestó que en fecha 24/11/1998, en la calle Páez, Sector Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, un ciudadano (aportando las características fisionómicas) le había arrebatado una cadena de oro con la respectiva medalla, procediendo a emprender veloz huida, razón por la cual los funcionarios adscritos a dicho organismo, procedieron a efectuar las investigaciones de rigor, logrando aprender a un ciudadano con las mismas características suministradas por la víctima, quedando identificado como Edwar José Aguilera Custodio, razón por la cual la representante del Ministerio Público, le atribuyó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DFE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 24/11/1998 1999; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Dolores Felicita Rojas Quijada, efectuada ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, por lo que funcionarios adscritos a dicho organismo lograron la aprehensión del ciudadano Edgar José Aguilera Custodio, a quien la representación Fiscal le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DFE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal siendo recibidas tales actuaciones, por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 18/01/2000; procediéndose en fecha 08/10/2001 a fijar el juicio para el día 25/10/2001, siendo que en fecha 15/08/2002, se fijó nuevamente para el día 20/11/2002, no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo el único aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones vale decir el 24/11/1998, hasta la presente fecha han trascurrido más de 6 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DFE ARREBATÓN, es de 1 año y 6 meses; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano EDWAR JOSE AGUILERA CUSTODIO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/10/1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.717.823, domiciliado en calle cautaro, casa s/n, Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARIANGEL GUERRA