REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000045
ASUNTO: Rk11-P-2000-000045

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Oída la solicitud de prescripción de la acción penal, efectuada en la audiencia de fecha 05/08/2005 por la Dra Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos NELSON JHOVANNY JIMENEZ Y ORLANDO DIONICIO BAEZ, acusados en el presente asunto por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Igualmente visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal antes mencionada, mediante el cual solicita la prescripción de de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 ejusdem. Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos NELSON JHOVANNY JIMENEZ Y ORLANDO DIONICIO BAEZ, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 20/08/1999, acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir Sentencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “en fecha 12/09/1997, aproximadamente a las nueve y treinta a.m, en la calle Juncal de la ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez, los imputados: Nelson Jhovanny y Alonzo Dionisio Baez, entraron al establecimiento comercial denominado “Luisa Boutique”, propiedad de la ciudadana Luisa González y se apoderaron de cuatro lentes y un pantalón de color negro marca levis, el cual de conformidad con el informe del avalúo real N° 004, tiene un valor de cuarenta y siete mil Bolívares, los objetos estaban expuestos a la confianza pública, razón por la cual la representante del Ministerio Público, los acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 1997; siendo recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal de Juicio en fecha 18-02-2000; posteriormente en fecha 16/08/2002, se fijó el acto de sorteo de escabinos para el día 24/09/2002, el cual se realizó en esa oportunidad, en consecuencia se fijó la audiencia para la constitución del tribunal para el día 10/01/2003; el cual se difirió por ausencia de acusados y víctima, siendo que en fecha 28/05/2005, se fijó nuevamente para el día 05/08/2005, en cuya oportunidad la Defensora Público Penal ratificó la solicitud de prescripción de la acción penal. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los acusados, esta previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. El cual establece:
Artículo 454: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8.° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
Artículo 80: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, vale decir el 12/09/1997, hasta la presente fecha han trascurrido más de 8 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 454 del Código Penal es de 4 años, y conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se debe rebajar la tercera parte de la pena por tratarse de un delito frustrado, en consecuencia la pena aplicable para este tipo de delito sería 2 años 8 meses de prisión; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos NELSON JHOVANNY JIMENEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02/03/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.111, residenciado en Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y ORLANDO DIONICIO BAEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/12/1977, titular de la cédula de identidad N° V-15.089.279, residenciado en Nueva Guiria, Vereda 6, casa N° 6, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA