REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 02 de Septiembre del 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000067
ASUNTO: RK11-P-2003-000067


Vista la solicitud interpuesta por las Defensoras Públicas Penales Abogadas Siolis Crespo Díaz y Sandra Kassis Hadid en representación de los ciudadanos GONZALEZ MILLAN LUIS ENRIQUE Y JULIAN MIGUEL RONDON BELLORIN, por medio de la cual solicitan a éste Tribunal, se fije una Audiencia Especial para que se suscriba Acuerdo Reparatorio. Este Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer la siguiente observación: El Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…………………………………………

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2.- Cuando se trate de DELITOS CULPOSOS, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Ahora bien en la presente causa estamos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delitos estos que atentan contra la vida, derecho sagrado para el ser humano e inviolable, protegido por nuestra Carta Magna. Observa este juzgador que ante estos delitos donde son acusados los ciudadanos antes mencionado, no se puede llevar acabo el acuerdo reparatorio, solicitado por la defensa, por cuanto carece de lógica jurídica y no se ajusta a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

Por las razones que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Audiencia Especial solicitada por las Defensoras Públicas, abogadas SIOLIS CRESPO DIAZ Y SANDRA KASSIS HADID, en consecuencia se considera necesario y pertinente mantener a los acusados GONZALEZ MILLAN LUIS ENRIQUE Y JULIAN MIGUEL RONDON BELLORIN bajo la medida asegurativa de Privación Judicial Preventiva. Notifíquense a las partes de lo aquí decidido.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón.-
La Secretaria,

Abg. Maria Pereira