REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000007
ASUNTO: RL11-P-2000-000007



Visto el oficio signado con el N ° 1678, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual informa a este Tribunal Segundo de Ejecución que la actividad laboral que realizan los penados específicamente Luis Obdulio Montesino, es controlada y debidamente seguida por un equipo de trabajo a través del Departamento Social de ese Internado Judicial, en donde es reflejado por una carta de trabajo que especifica que en efecto el referido penado a trabajado por un lapso de Seis Años y Cinco (5) meses y veintinueve (29) días, indicando que a demás que los registrados fueron destruidos en una oportunidad por los internos a través de un motín surgido en dicho centro, restableciéndose nuevamente el control del trabajo que realizan los mismos , pues indica quien suscribe que la razón por la cual no se había llevado el penado a la Junta de Rehabilitación laboral, es porque se estaba esperando que éste Tuviera un tiempo suficiente trabajando para que al momento de solicitar la redención de la pena se le aproximará el tiempo para un confinamiento, ya que éste Interno cuenta con antecedentes penales como para solicitarle alguna de las medidas prelibertad.

Ahora bien, observa este Tribunal con preocupación que la dirección del internado judicial incurre en un grave error el principio cuando señala al Tribunal que los soportes relativo a los estudios realizados por los penados fueron destruidos a consecuencia de un motín surgido en dicho centro penitenciario, consideración esta que es descartada puesto que éste Tribunal tiene pleno conocimiento de tal hecho y como consecuencia de ellos fueron otorgados beneficios a todos aquellos que presuntamente le fueron destruidos sus soportes de estudio y trabajo, situación esta que viene generando desde el año 2.002, cuando para ese entonces me desempeñaba como Juez Segundo de Ejecución es decir que de parte del órgano Jurisdiccional no hubo obstáculo alguno para la concepción de los mismos, suele esto extraño de parte de los gerentes que conforma el equipo de trabajo a través del departamento Social de ese Internado, dado que este Tribunal en ningún momento ha obstaculizado esta labor, lo que no es relevante que el penado Luis O Montesino tiene detenido más de la mitad de la pena y en ningún momento fue considerado para ser sometido a la Junta de rehabilitación laboral, no tomando en consideración que este penado esta sujeto al régimen antes de la vigencia del código actual, violentándose flagrantemente todos sus derechos, los cuales este Tribunal le atribuye tal responsabilidad a los que gerenciaron esta negligencia, pues mal puede el Ciudadano Director admitir que no fue sometido a redención esperando que se le cumpliera la pena para el otorgamiento del confinamiento en virtud que el penado Luis Obdulio Montesino tiene antecedentes penales, lo cuales no consta en el expediente la certificación, injusta causal que no puede ese Despacho atribuirle al Órgano Jurisdiccional, puesto que con la redención elaborada por ese Centro Penitenciario pretenden descontarle Seis (6) Años al penado, pues en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución nada obsta en que se le haga la correcta Redención por el estudio y trabajo al penado, lo que se requiere es que se haga de la manera más justa. Líbrese oficio y remítase copia certificado de este auto al ciudadano Director, y notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

El Secretario
Abg. Jesús E García