REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000252
ASUNTO: RP11-D-2005-000252

Auto declarando con lugar la Aprehensión en
Flagrancia y medida cautelar de presentación

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario y decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la por la presunta comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Modesta Cesárea Marín de Suárez y la defensora la Abg. Mercedes Molina, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 21/09/05. En perjuicio de: Modesta Cesárea Marín de Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.762 domiciliada en: Calle Monagas parte alta, casa N° 27, Carúpano. Estado Sucre
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo es: Acta de entrevista sobre denuncia de fecha 21/09/05 suscrita por la victima, en la que expone la manera en que fue abordada por el imputado quien logró arrebatarle un teléfono celular, y emprendió la huída, siendo auxiliada por un grupo de personas quienes capturaron al adolescente. Factura N° 460 en la cual se demuestra la propiedad el teléfono a nombre de la victima. Copia de la solicitud de línea a nombre de la victima. Acta de Investigación de fecha 21/09/05 suscrita por el funcionario: Rómulo Granado, en la cual manifiesta la manera en que el imputado fue aprehendido mediante una persecución en caliente logrando incautársele un teléfono celular marca Bellsouth valorado en 190.000,00 Bolívares. Experticia de Avalúo real N° 096 de fecha 21/09/05 suscrita por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago realizada a un teléfono celular marca Bellsouth, color gris, serial H7574174, y su estuche protector valorado en 190.000,00 Bolívares.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido mediante una persecución en caliente, momentos después de haber cometido el hecho teniendo en su poder el teléfono objeto del delito.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar en el presente proceso.
b) Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente: Omissis, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésa ciudad.
c) Con lugar la solicitud de realización de evaluación psicológica y social. En consecuencia líbrese oficio al personal técnico adscrito a ésta Sección penal de Adolescentes.
d) Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02: ELSECRETARIO

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Douglas Rivero