REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005)
195º y 146º
Revisada como ha sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, es decir, el escrito presentado por la ciudadana CARMEN MILAGROS PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.123 y con domicilio en la avenida Perimetral, casa Nº 50, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo progenitor ciudadano HERNAN RAFAEL RAUSSEO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 10.463.123, falleció ab-intestato en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Junio del dos mil uno (2001), y a tal efecto consigna copia certificada donde declaran a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como heredera universal de su difunto antes identificado padre HERNAN RAFAEL RAUSSEO SILVA, solicitando en consecuencia la precitada ciudadana se declare a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a sus tíos paternos ciudadanos GIL JOSE RAUSSEO SILVA y LEONIDES MARIA RAUSSE SILVA, como únicos herederos universales del de cujus GIL JOSE RAUSSEO VICENT; Observa esta Sala de Juicio que la presente solicitud fue debidamente admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil cinco (2005), habiéndose evacuados a los testigos promovidos ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ y JUANA FRANCISCO TINEO en fecha nueve (09) de agosto del dos mil cinco (2005), se procedió a decidir la presente solicitud en fecha once (11) de agosto del dos mil cinco(2005) en la cual por error material e involuntario se declaro como única heredera universal del de cujus HERNAN RAFAEL RAUSSEO SILVA a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando esta ya declarada por decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio única, Juez Unipersonal Nº 1 Dra. Matilde López Guerrero, de fecha doce (12) de Mayo del dos mil cinco (2005), y siendo que la presente solicitud se trata de declarar como únicos herederos universales pero con relación a la sucesión GIL JOSE RAUSSEO VICENT correspondiéndoles a los hijos de éste ciudadanos GIL JOSE, LEONIDES MARIA RAUSSEO SILVA y HERNAN RAFAEL RAUSSEO SILVA (DIFUNTO). En consecuencia, con el objeto de corregir el error en el que incurrió este despacho en decisión de fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005) tal y como se indicó anteriormente, y primordialmente con el fin de garantizar la tutela efectiva y hacerle valer los derechos e intereses a las personas involucradas en el presente caso, evitando formalismos y reposiciones inútiles, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo Decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del dos mil cinco (2005), y procede atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros a declarar bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a los ciudadanos GIL JOSE RAUSSEO SILVA y LEONIDES MARIA RAUSSEO SILVA, en su condición de hijos y a la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de nieta, quien adquirió los derechos hereditarios del hijo del de cujus premuerto, tal y como se señalo anteriormente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ciudadano GIL JOSE RAUSSEO VICENT, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.657.246, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas y constante de veintisiete (27) folios útiles. Déjese copia certificada de todas las actuaciones originales.-
El Juez Temp. Nº 1
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria Temp.,
Abg. LUISA MARQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abg. LUISA MARQUEZ
Decisión: Únicos y Universales Herederos
Exp. 437-05.
JSSR/LM/dyss.-
MARIA RAUSSEO