JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000207

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de febrero de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por los abogados Carlos Cesar Moreno Betermint y Juliana Lander Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.849 y 46.721, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIMAR CECILIA MORENO BETERMINT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.602.110, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (POLICÍA MUNICIPAL) DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, creado según Gaceta Municipal Extraordinaria n° 03-98 de fecha 24 de febrero de 1998.

El 11 de febrero de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la notificación de la parte recurrida, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, del Sindico Procurador Municipal del referido Municipio y del Defensor del Pueblo del Estado Delta Amacuro, para la celebración de la audiencia oral y pública. Asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Perdernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se practicaran dichas notificaciones.

En fecha 27 de julio de 2004, la recurrente presentó diligencia solicitando nuevamente la notificación del Alcalde del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, pidiendo que se le designara como correo especial a fin de hacer llegar la comisión de citación al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual fue librada mediante auto el 27 de julio de 2004, siendo remitida la comisión por oficio n° 39 de fecha 27 de julio del mismo año.

El 19 de agosto de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia de la no comparecencia de las partes declarando desistida la presente pretensión.

En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia indicando que “con la entrega de la documentación solicitada cesa la violación de los derechos constitucionales” que dio origen a la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo solicitó se condenara en costas a la parte recurrida.

El 24 de agosto de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró desistida la pretensión de amparo constitucional. El 31 de agosto de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 27 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por oficio n° 104 de fecha 31 de agosto del mismo año.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la recurrente en amparo, fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Alegan que el 15 de agosto de 2003, su representada fue notificada del acto administrativo emanado del referido Instituto contenido en la Resolución PIA-008-2003, “mediante el (Sic) cual es destituida del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba, ‘como resultado de una reestructuración del Cuerpo de Directores del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…)’. Ante esta (Sic) situación (…) procedió a cumplir con el preaviso de ley hasta el 15 de septiembre de 2003”.

Aducen que en fecha 3 de noviembre de 2003, su poderdante solicitó formalmente al referido Instituto, la entrega de los documentos necesarios para tramitar y gestionar lo relativo al pago del seguro de paro forzoso, y que posteriormente su representada asistió en reiteradas oportunidades a la sede del Instituto, con el fin de obtener una respuesta oportuna, los cuales hasta la fecha no le han sido entregados.

De igual forma manifiestan que con la negativa u omisión de la entrega de los documentos solicitados se le están “violentando los derechos constitucionales relativos al derecho de petición, seguridad social, y protección de la maternidad, contemplados en los artículos 51, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) puesto que nuestra representada (…) se encontraba en estado de gravidez en el momento en que fue despedida y para la fecha de interposición de la presente acción ha culminado exitosamente el periodo de gestación, constituyéndose en estos momentos en madre desempleada que necesita de la seguridad social garantizada constitucionalmente”.

Finalmente solicitan se ordene la entrega inmediata de los siguientes documentos: a) registro de asegurado, en original, denominado forma 14-03; b) participación de despido del trabajador (copia) denominada 14-02; c) relación de sueldos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, “o en su defecto que la decisión de este tribunal ordenando dicha entrega sirva de titulo (Sic) suficiente para tramitar lo relativo al pago del Seguro de Paro Forzoso, todo con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida”. Igualmente piden la condenatoria en “costas y costos” al Instituto recurrido.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 24 de agosto de 2004. Así se declara.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró desistida la pretensión de amparo, y remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 27 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Elvimar Cecilia Moreno de Beterminit, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Monagas, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los abogados Carlos Cesar Moreno Betermint y Juliana Lander Herrera, apoderados judiciales de la ciudadana ELVIMAR CECILIA MORENO DE BETERMINT, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (POLICÍA MUNICIPAL) DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO MONAGAS, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


JUEZA
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2004-000207
ROO/XIII

En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (04:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001127.





La Secretaria Temporal