JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000274

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de junio de 2002 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana RUTH LIANA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 12.384.005, asistida por los abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contentiva de la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida innominada, contra el acto administrativo n° JL-46 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano Ramón Burgos, procediendo con el caracter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y “la conducta omisiva” del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN DEL TURISMO (INATUR), que declaró “el despido del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo, adscrito al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO)” de la parte actora.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en Gaceta Oficial n° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, las competencias del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fueron asumidas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que fueron distribuidas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de noviembre de 2002, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, antes identificados, reformularon el libelo de la demanda.

El 5 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado declaró con lugar el amparo cautelar incoado y ordenó la reincorporación de la querellante, al cargo de asistente administrativo del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) mientras dure el juicio de nulidad.

Habiendo sido dictada la referida sentencia y visto que en la oportunidad correspondiente no se abrió el cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar interpuesto, el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2003, ordenó abrir cuaderno separado de la pieza principal.

En fecha 24 de enero de 2003, el abogado Wilmar Alfredo Castro Soteldo, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.200.843, procediendo con el caracter de Presidente encargado del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación (INATUR), asistido por la abogada Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.967, interpuso escrito de oposición a la medida cautelar.

El 10 de febrero de 2003, la apoderada judicial del instituto querellado, presentó escrito de pruebas. El mencionado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero del mismo año, declaró improcedente la oposición a la medida cautelar y ratificó el mencionado fallo, ordenando al Instituto “dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo”.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada Anna María de Stefan Lo Piano, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 80.458, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, solicitó la consulta de la presente causa.

El 6 de octubre de de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio n° 1161-05 de fecha 9 de octubre de 2003, procedente del mencionado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de amparo cautelar, a los fines de que conociera de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Por cuanto la ponencia presentada por el Juez-ponente designado no logró la mayoría necesaria para su aprobación, se reasignó la ponencia a la Jueza Iliana Contreras Jaimes.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los apoderados judiciales del recurrido mediante el cual solicitan el decaimiento del objeto de la presente causa por haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2002 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y reformulado el 22 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

en atención a lo preceptuado en los artículos 64, 73 y 74 de la Ley de la Carrera Administrativa, intentamos formalmente la presente querella, conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (…) por cuanto dicha resolución contiene vicios de nulidad absoluta y del mismo modo y razón, viola flagrantemente los derechos constitucionales de nuestra mandante, que deben ser restablecidos de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 29 y con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, querella que intentamos por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Señalan que:

La ciudadana Ruht (Sic) Sánchez M., prestó servicios como asistente administrativo desde el día 16 de abril del año 2001, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (en lo adelante FONDOTURISMO), hasta el día 13 de noviembre del año 2001, cuando pasó a prestar sus servicios en INATUR el día 14 de noviembre del referido año.
(…)
El problema se presenta ciudadano (a) Juez, cuando en el mes de diciembre del año 2001, INATUR sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, la retira de su nómina, en conclusión la retira de la administración pública, desconociendo sus derechos. Dejó de recibir el sueldo que contaba desde que era funcionaria de INATUR, lo cual constituye una actuación del Instituto incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, por cuanto por su omisión (es decir al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono) transgredió las normas más elementales del ordenamiento jurídico.

Alegan que el acto administrativo recurrido adolece de “doble incompetencia manifiesta”, una de carácter orgánico y otra de carácter material. Al respecto expresa que:

la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y mucho menos su Presidente, actuando en su carácter personal, no tienen, ni tenían atribuciones, ni facultades para despedir, o remover, o retirar a funcionarios administrativos u obreros de INATUR, lo cual provoca ciertamente, la utilización de un órgano administrativo para una finalidad distinta al que la norma atributiva de competencia le confirió determinados poderes. Se configura así, una incompetencia orgánica grave, sancionadora por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos sea declarado.

Esgrimen que “por este motivo, el acto administrativo aquí recurrido, contiene un vicio en el objeto que es su imposible e ilegal ejecución, por cuanto, ni el Presidente en su carácter personal ni la Junta Liquidadora, pueden ni deben destituir a los funcionarios de un Instituto Autónomo, en este caso INATUR, por consiguiente, es nulo el acto administrativo antes identificado por estar dentro de la causal consagrada en el artículo 19 numeral 3 de la LOPA.”:

De la misma forma, aducen que el acto impugnado incurre también en el vicio de “falso supuesto”, al respecto expone lo siguiente:

El Presidente de la Junta Liquidadora incompetente utiliza y aplica la Ley del Trabajo, en su capitulo (Sic) referido a la terminación laboral del trabajo para retirar a un funcionario administrativo dependiente de la Administración Pública, es decir, además, de aplicar unas normas jurídicas inadecuadas, violando el propio texto del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su disposición transitoria octava, literal f, cuando deja de aplicar las normas que ha tenido que haber aplicado y no aplicó las que tuvo que aplicar, por lo que configura un falso supuesto de derecho sancionado por la legislación nacional como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indican los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad, incide también en el vicio de “vía de hecho”, manifestando lo siguiente:

la Junta Liquidadora ha tenido que hacer uso de las normas de la Ley de Carrera Administrativa y no hacer uso del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto configura prácticamente, una vía de hecho, un abuso de poder, una extralimitación de atribuciones y una insensatez inaceptable, en consecuencia su nulidad procede con la ayuda y aprobación del juez administrativo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian que “incurre igualmente el acto administrativo que aquí cuestionamos, en la conducta omisiva de INATUR, en que el mismo se hizo y se materializó con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que configura un vicio de nulidad absoluta. En efecto, un acto de retiro, destitución o de despido (despido en materia laboral y destitución en materia administrativa) es una sanción”.
Igualmente los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que:

se le destituye o retira, sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial especifico (Sic) y abierto para tales fines, violando en consecuencia el Presidente de la Junta Liquidadora, los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica una grosera manifestación administrativa de un órgano incompetente, violatoria del derecho de participación que tienen todo funcionario o administrado de participar en un proceso iniciado en su contra, y en consecuencia, se viola las normas previstas en los artículos 5 y 7 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública y por supuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4. Así pedimos sea declarado.

Del mismo modo, manifestaron que:

Por último, el acto administrativo que aquí solicitamos su nulidad, incurre en la falta formal de motivación, por cuanto la resolución administrativa se limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar, aunque sea someramente, el motivo por los cuales ha sido despedida de su cargo que ostentaba, amen de que, la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes o judiciales exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos sea declarado.

- III -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los recurrentes, además de pretender la nulidad la Resolución n° JL-46 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Turismo de Venezuela, solicita se decrete amparo cautelar, a los fines de “suspender” los efectos del acto administrativo recurrido. Para sustentar la pretensión de amparo indican que:

Es evidente ciudadano (a) Juez, que las lesiones ocurridas por el acto irrito e ilegal en contra de nuestra representada ha violado sus derechos constitucionales referidos a la defensa (1), al debido proceso (2), a la presunción de inocencia (3), y al trabajo (4). Y por otra parte, la actuación de INATUR, con su complacencia, dejando de pagarle su sueldo, dejando que en forma cómplice un órgano distinto actuase en su contra sin permiso legal y constitucional, lo que produce como consecuencia que este amparo constitucional, vaya dirigido a protegerla frente a una conducta inconstitucional violatoria de su derecho a la defensa, a ser juzgada por Juez natural, al derecho a la estabilidad en el cargo, en fin al principio consagrado en el artículo 3 de la Constitución Bolivariana.

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acto administrativo.

la incompetencia como vicio, constituye una manifestación de voluntad administrativa intencional que viola la Constitución y la ley en forma clara y precisa. Su derecho a ser Juzgado por su Juez natural se desconoce cuando un órgano incompetente emite un acto administrativo lesionándole sus derechos constitucionales. Lo que evidentemente acarrea violación al (Sic) su derecho a la defensa.
(…)
Cuando ya en el caso concreto, el Presidente de la Junta Liquidadora actúa, en combinación con la Presidenta del Instituto, sin la competencia debida y acordada por la ley, como explicado ha sido anteriormente, la coloca en una situación de indefensión, por cuanto, frente a la agresión de no utilizar su competencia debida, lesiona su derecho a reaccionar frente a ella, lo que configura sin duda alguna, la violación de su derecho a defenderse frente a éste concreto actuar. Provoca entonces, que el administrado tenga, en su interioridad, la duda, de cual es la autoridad o “autorictas” que debe constreñir para actuar en consecuencia y en su favor.
En tal sentido, la protección constitucional que acá alegamos y pedimos ciudadana juez, parte del principio de que, dicho acto, y la actuación de INATUR deben cesar en sus efectos en forma inmediata y restablecer el derecho que tiene para defenderse frente a un acto que la autoridad administrativa incompetente lo califica de destitución o despido, cuando hasta los momentos no ha habido ningún motivo racional ni mucho menos jurídico, para que esa situación se de cómo en efecto se ha configurado.

Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad.

cuando se le destituye, se le viola la garantía constitucional que gozan los ciudadanos en la estabilidad de sus trabajos, para limitar de una u otra forma los despidos no justificados en que puedan ser objetos los trabajadores o funcionarios públicos. A este respecto el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo.


- IV -
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

Finalmente requieren que “en un supuesto negado que la medida cautelar de amparo constitucional sea negado por ustedes, invocamos y solicitamos entonces, su protección cautelar para la cual alegamos el contenido del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente procedimiento”. En este sentido exponen que:

este Juzgado le acuerde una medida a favor de sus derechos e intereses, si considera que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) lo que explica, para nuestro interés, que este Juzgado ordene, a través del presente medio procesal, que acuerda la ley, en toda su extensión y propiedad, al Presidente de la Junta Liquidadora que no ejecute o se siga ejecutando el acto de fecha 27 de diciembre de 2001, y el cual le fuera notificado en la misma fecha, por cuanto de seguirse ejecutando el acto, ha producido y produce con la falta de un sueldo y de una estabilidad laboral que entre otras cosas, el articulado constitucional le acuerda en toda su extensión.
Por otra parte, invocamos de igual forma, que se suspenda la ejecución del acto del Presidente de la Junta Liquidadora y de la conducta de INATUR, en virtud del principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2003, que declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado y ratificó la procedencia del mismo.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2003. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado y ratificó la procedencia del mismo, y por oficio n° 1161-05 de fecha 9 de octubre de 2003 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 6 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo cautelar incoada por la ciudadana Ruth Liana Sánchez Meléndez, contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Capacitación y Promoción del Turismo (INATUR), se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación de las partes que cursa a las actas corresponde al escrito presentado por los apoderados judiciales del recurrido solicitando el decaimiento del objeto de la presente consulta, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 que febrero de 2003, que declaró improcedente la oposición al amparo cautelar decretado y ratificó la procedencia del mismo, el cual fuera interpuesto por la ciudadana RUTH LIANA SÁNCHEZ MELÉNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN DEL TURISMO (INATUR), antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Ponente


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA



Jueza




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-O-2004-000274
ROO/XIV



En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (4:42 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001125.

La Secretaria Temporal