JUEZ-PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000291

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de junio de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana Rivas Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.156.244 y 5.630.625, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO RAMÓN ROAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 3.875.045, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra el acto administrativo n° 14.468 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Médico I”.

Por auto de fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado antes mencionado, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de agosto de 2001, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró “sin lugar por inadmisible” la pretensión de amparo constitucional. El 22 de julio de 2002, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en el 29 de julio de 2002, mediante oficio n° 1622 de fecha 22 de julio de 2002, emanado del referido Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que le fue suprimida la competencia en materia laboral, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conformándose así la primera instancia en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 10 de agosto de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 8 de octubre de 2004, mediante oficio n° 1320-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del referido Juzgado.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente, a los fines de que se decidiera la Consulta de Ley.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Las apoderadas judiciales del recurrente para fundamentar la pretensión constitucional señalaron:

Que su representado el 1° de diciembre de 1993, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, en la Zona Policial n° 2 del Distrito n° 20, desempeñándose en el cargo de “Agente”. Posteriormente, fue cambiado para la categoría de “Médico I”, devengando un salario de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).

Expusieron que “la relación laboral se mantuvo en perfecta normalidad, hasta que, el día 11 de octubre de 2000, recibió una comunicación en al (Sic) cual le informaban que fue puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo. Para lo cual se dirigió a la prenombrada oficina, donde no obtuvo respuesta acerca de cual sería su labor, no obstante, siguió prestando su servicio hasta el mes de octubre de 2000 (Sic)”.

Indicaron que posteriormente recibió un oficio, distinguido con el n°. 14468 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó:

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 90 Ordinales 13 y 26 de la Constitución del Estado Trujillo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 6 Ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a Destituir al ciudadano PEDRO RAMÓN ROA FLORES, ya identificado como efecto legal y formalmente lo hago con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa de,l (Sic) Estado Trujillo. En consecuencia notifique se (Sic) al funcionario afectado de la presente decisión (…)

Denunciaron la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su representado se le destituyó del cargo que ostentaba sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el que pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Adujeron que al violentarse su derecho al debido proceso, también se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Finalmente solicitaron con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretara mandamiento de amparo contra el acto administrativo n° 14.468, mediante el cual fue destituido su representado.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2004, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 4 de abril de 2002, que declaró “sin lugar por inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones sobre el caso específico:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En este orden de ideas, y mientras no se dicten las leyes que regulen la competencia constitucional o contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines a la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, situados en el territorio o en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales.

Siendo esto así y buscando siempre el beneficio del justiciable, se tiene que en aquellos casos en los cuales el lugar en el que ocurrieron las transgresiones constitucionales, no existiese Juez Superior en lo Contencioso Administrativo pero sí un Juez de Primera Instancia, éste podrá conocer del amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 9 ya citado. Y, en aquellos casos donde no exista tampoco Juez de Primera Instancia, conocerá, entonces, de manera excepcional de la pretensión de amparo constitucional el Juez de la localidad y éste, de conformidad con el artículo 9 del texto normativo en referencia, lo remitirá inmediatamente en consulta obligatoria al Juez competente, para configurar de esta forma la primera instancia.

Posteriormente, y una vez conformada la primera instancia, de las decisiones que dicte el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, corresponderá conocer en apelación o consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose de esta manera la segunda instancia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, que señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, en el caso sub examine se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Trujillo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual conoció de manera excepcional del caso planteado, declaró sin lugar la pretensión incoada y remitió el expediente, a su alzada natural quien se declaró incompetente para conocer de la apelación y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Sin embargo, erró el Tribunal que conoció extraordinariamente, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien lo remitió al tribunal superior jerárquico en virtud de la apelación del querellante, pues debió, en cambio, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud de la necesidad de conformar la primera instancia, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes señalado.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Tribunal naturalmente competente para conocer en primera instancia del caso de autos) el 10 de mayo de 2004, dictó sentencia por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, configurándose, de esta manera, la primera instancia en el caso de autos.

Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en este sentido, observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de abril de 2002, que declaró “sin lugar por inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y por auto de fecha 10 de agosto del mismo año remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 8 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.


Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por las apoderadas judicial del ciudadano Pedro Ramón Roas Flores contra la Gobernación del Estado Trujillo, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.


- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 4 de abril de 2002, que declaró “sin lugar por inadmisible” la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO RAMÓN ROAS FLORES, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA

Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000291
ROO/III


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001133.





La Secretaria Temporal