JUEZ-PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000353

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Región Centro Occidental por los ciudadanos YOVANY GONZÁLEZ, CARLOS SALAS, FRANCISCO ESPINOZA Y WILMER MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad números 4.324, 5.763.218, 5.782.368 y 11.322.657, respectivamente, asistido por el abogado Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.826 contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, el mencionado Juzgado, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenó la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Rangel Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Región Centro Occidental, a objeto de llevar a cabo la ejecución de las medidas decretadas.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, remitió al Juzgado comitente las resultas de la comisión encomendada.

En fecha 20 de diciembre de 2000, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, no así del Fiscal Ministerio Público.

En fecha 29 de diciembre de 2000, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, Estabilidad Laboral de la Región Centro Occidental, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa a cuyo fin invocó lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2001, vencido el lapso de allanamiento en el presente proceso, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, el suscrito Juez Titular del mencionado Juzgado, ratificó su Inhibición y ordenó remitir copias certificadas de dicha inhibición y del auto que la provee al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Región Occidental.

En fecha 5 de febrero del 2001, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Región Occidental, previa distribución. En la misma fecha el Juez de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la causal 18 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2001, el Juez del mencionado Juzgado, visto que se encontraba vencido el lapso de allanamiento en la presente causa, ratificó su Inhibición y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Región Occidental, con copia certificada de dicha inhibición y del auto que la proveyó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Región Centro Occidental.

El 14 de febrero 2001, se recibió la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Región Centro Occidental.

El 5 de marzo del mismo año, el Juez del referido Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de marzo el mencionado Juzgado visto que se encontraba vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de esa Región, copia fotostática del libelo de la demanda, del auto de admisión, de inhibición y del auto por el cual se ordena dicha remisión.

El 15 de marzo de 2001, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Región Occidental, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Región Occidental; y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Región Occidental; a fin de darle continuidad al proceso, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Estabilidad Laboral de esa Región, en virtud de que el Juez Suplente de ese Juzgado “se excusó de ejercer el cargo como Juez en el presente procedimiento”.

El 14 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Región Occidental; decreta la reanudación del presente proceso, y ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, para tal fin comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esa Región, siendo devuelta dicha comisión al Juzgado comitente el 16 de mayo de 2003, junto con sus resultas.

El 10 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Región Centro Occidental, decretó la reanudación del presente procedimiento, previa notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado, declara extinguida la presente acción, en virtud de la falta de impulso por la parte recurrente por un lapso superior de seis meses, configurándose lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de septiembre de 2003, ordenó remitir el presente expediente en consulta al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido por ese Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que “operó el Abandono de Trámite en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” y consecuencialmente ordenó se aplicara a los recurrentes la multa allí prevista.

El 22 de octubre de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto la misma, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Corte, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 19 de octubre de 2004, mediante oficio n° 1958-03-8284 de fecha 22 de octubre de 2003.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo constitucional interpuesta los recurrentes señalaron que el Alcalde, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la negociación colectiva, al debido proceso, derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos “89, 91, 92, 96 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentando su solicitud en los argumentos siguientes:

Indicaron que desde la fecha de inicio de sus actividades laborales han venido ejerciendo sus funciones de manera normal y percibiendo su sueldo en forma regular, en los términos que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que “por Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del 2000, artículo 1, tenemos derecho al aumento de otro 20% del sueldo a partir del 1° de mayo de este mismo año. Ambos incrementos no nos han sido cancelados hasta la fecha, por el nuevo Alcalde”.

Adujeron que “En vez del pago correspondiente de nuestras mensualidades, cuando se efectuó la cancelación de dichos sueldos a los demás empleados, recibimos las resoluciones (…) mediante el cual el Alcalde Elvis Vielma nos suspendió el pago, hasta tanto no se efectuara (Sic) conversación con el Alcalde”.

Manifestaron que “Existen testigos de que en varias oportunidades tratamos de conversar con el mencionado Alcalde, sin que este nos atendiera, aduciendo que no podía hablar con nosotros hasta que no estuviera presente su asesor legal personal”.

Indicaron que “hasta la presente fecha el Alcalde no nos ha cancelado los sueldos correspondientes y existe inminente amenaza de que no nos cancele las bonificaciones y aguinaldos que nos corresponden”.

Señalaron que “tanto las retenciones de sueldos producidas por el Alcalde, como la retención que se piensa hacer de nuestros aguinaldos del año 2000, son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Concluyeron manifestando que los hechos en que han incurrido tanto el Alcalde del Municipio Rafael Rangel y el Sindico Procurador del mismo Municipio, constituyen violación a los derechos y garantías antes señalados.

Finalmente solicitaron que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 27,89 numeral 4, 91,92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea “restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida ordenando nuestros agraviantes la cancelación inmediata de nuestras remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año. (Sic) así como las que corresponda pagar en el mes de diciembre de este mismo año, incluyendo la bonificación de fin de año o aguinaldos y las mensualidades sucesivas, hasta tanto no nos sean canceladas nuestras prestaciones sociales ”. Igualmente solicitaron se ordene a los agraviantes la cancelación de los intereses de mora que correspondan a dichas sumas y la asignación del 40% de incremento que correspondan a dicha suma.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró el abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de octubre de 2003. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró el abandono de trámite en la pretensión de amparo interpuesta, y por auto de fecha 22 de octubre del mismo año remitió el expediente a esta Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 19 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Yovany González, Carlos Salas, Francisco Espinoza y Wilmer Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel de la Región Occidental, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró el abandono de trámite en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos YOVANY GONZÁLEZ, CARLOS SALAS, FRANCISCO ESPINOZA Y WILMER MENDOZA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000353
ROO/XIX


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuatro minutos de la tarde (05:04 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001130.





La Secretaria Temporal