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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000363
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por los ciudadanos DOUGLAS ESPINOZA Y RAFAEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.881.106 y 7.025.971, respectivamente, asistidos por los abogados Lenmar Álvarez Charmer y Oscar Ochoa Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.896 y 86.453, respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 057-2002 de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada, del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de febrero de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
El 21 de septiembre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 20 de octubre de 2004, mediante oficio n° 0090 de fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 057-2002 de fecha 8 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Douglas Espinoza y Rafael Betancourt, contra la referida Alcaldía. Fundamentó su solicitud en los argumentos siguientes:
Fuimos despedidos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO MIRANDA del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2004, a pesar de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ambos dirigentes sindicales al igual que el artículo 499 de la misma ley en virtud de ser delegados sindicales y gozar de la protección legal del estado fundamentada en estos artículos, por lo que iniciamos en fecha 16/02/2001 el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos como único recurso que nos da la Ley Orgánica del Trabajo a fin de ser reincorporados a nuestros puestos de trabajo, una vez admitido el Recurso se libró Auto de notificación a la Alcaldía, el cual fue llevado a la misma por el Funcionario de Trabajo, siendo recibido por esta, tal como consta en el Informe levantado por el funcionario del trabajo.
En cumplimiento del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo como mi Agraviante al (ALCALDÍA DE MIRANDA) (Sic) en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. FREDY OCHOA ORTEGA.
Es por todas estas razones y con fundamento en el Artículo 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hago (Sic), dicte Mandamiento de Amparo ordenado a la Empresa agraviante nuestra inmediata reincorporación a nuestros puestos de trabajo a los fines de poder obtener nuestro salario, llevando a nuestros hogares el sustento digno y suficiente para su subsistencia.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
En fecha 4 de febrero de 2004, el abogado Fredy Ochoa Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.474, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, presentó escrito en la audiencia constitucional, y señalando lo siguiente:
PRIMERA: De conformidad, con lo previsto en el numeral cinco (5) del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, no es PROCEDENTE interponer la presente acción de amparo constitucional; CUANDO EL AGRAVIADO, HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VÍAS JUDICIALES PREEXISTENTES.- (Sic) En tal sentido, los accionantes del presente amparo, habían optado por recurrir a la vía judicial ordinaria; prueba de ello son las sentencias emanadas, del Juzgados del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de (Sic) Juicio de Estabilidad Laboral, incoado en fecha 24 de enero de 2.001; (…) con fundamento en la presunta causa de despido injustificado, en contra del Municipio Miranda, según sentencia, ambas, de fecha 14 de junio de 2.001.
SEGUNDO: en relación con el sujeto contra el cual se ejerce la presente acción, es decir, contra el presunto agraviante, con motivo de la presunta NEGACIÓN del derecho constitucional infringido; conducta o actitud está, que resulta imposible, ni mucho menos realizable por el indebidamente señalado e imputado al libelo de la demanda; (…) donde se califica supuestamente al Sindico (Sic) Procurador Municipal, como mí (Sic) AGRAVIANTE, cuestión esta, que es falsa de toda falsedad, en virtud, que quien realmente los despidió en fecha 18 de enero de 2.001, fue el ciudadano Alcalde, y no como indebidamente se le quiere imputar, a la persona del Sindico (Sic) Procurador, persona esta que ciertamente no violó el pretendido y presunto derecho constitucional, más aun, para corroborar lo alegado y probado; constituye un hecho cierto e indubitable, que quien ejerce la representación del Municipio es el Alcalde.- (Sic) Ahora bien ciudadano Juez, asevero y ratifico en esta instancia, por razones obvias, que no tengo la LEGITIMIDAD que se me quiere imputar como presunto agraviante.
TERCERO: ACTUALIDAD DE LA LESIÓN
Ahora bien ciudadano Juez, si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusden, (Sic) en su parte infine (Sic) (…).- Es de hacer notar, que esta acción de amparo constitucional propuesta, tiene por finalidad, el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es decir la NEGACIÓN, que el Municipio presuntamente desacata a través de su rama ejecutiva, constituyéndose tal violación en el desacato a la providencia administrativa, dictada por la Delegación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de fecha 08 de enero de 2.002.
CUARTO: IRREPARABILIDAD DE LA LESIÓN
En el presente asunto, la situación resulta obviamente irreparable; por las razones jurídicas que describo: A) La situación, de REENGANCHE, que es lo presumible, que se persigue con esta acción propuesta, solo (Sic) se restablecerá, a su estado original mediante el procedimiento legalmente establecido, en la Ley del Trabajo Vigente; procedimiento este, referido específicamente al JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL; y no indebidamente e infundadamente, por esta vía de amparo constitucional.
B) En virtud, como ha sido debidamente probado, que cuando se haya optado, por recurrir a las vías judiciales ordinarias, igual como consta de haber optado, por las vías administrativas, por ante las (Sic) instancia administrativa de la inspectoría del trabajo, resulta obviamente, no pertinente que se restablezca la presunta situación jurídica infringida, que se REENGANCHE, a su puesto anterior, por cuanto se han agotado tanto la instancia administrativa, como la judicial; y el amparo no tiene carácter indemnizatorio, que es lo que se pretende obviamente perseguir con esta acción; pues obviamente la acción de amparo, tiene un carácter estrictamente reparatorio o restablecedor.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 14 de junio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 14 de junio de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Douglas Espinoza y Rafael Betancourt contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año, venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ESPINOZA Y RAFAEL BETANCOURT, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMARIA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000363
ROO/XVIII
En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (5:00pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001129.
La Secretaria Temporal
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