JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000481

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 12 de marzo de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ESTHER LIÑAN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.398.286, asistida por la abogada Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 10.469, contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber retirado a la quejosa del cargo que desempeñaba como Asistente Dental dentro del referido organismo.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite preliminarmente la pretensión de amparo ejercida.

El 15 de abril de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En fecha 21 de abril de 2003, se ordenó remitir en consulta el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en fecha 28 de mayo de 2003.

En 27 de junio de 2003, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conformándose así la primera instancia en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de agosto de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 10 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 1661 de fecha 13 de agosto de 2004.

El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su pretensión constitucional, argumentando lo siguiente:

Desde el mes de Noviembre del año 2.001, me desempeñé en el cargo de ASISTENTE DENTAL, en el Ambulatorio Rural II, de San Rafael de Alcázar, adscrito a la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales (…), con un horario de trabajo comprendido entre las 8 a.m. a 12 p.m. y 2.p.m. A 5 p.m., devengando una remuneración mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) con lo que escasamente sufragaba los elementales gastos de mi hogar, ya que no contaba con ningún otro ingreso.

Es el caso, ciudadano Juez que el día miércoles 3 de julio del pasado año 2.002, solicité el derecho de palabra en la Sesión Ordinaria celebrada por los Miembros del Consejo Municipal del citado Municipio, con el objeto de “que me informaran el motivo por el cual me descontaron CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,OO) de mi quincena…” por considerar que no tenían derecho a ello, en cuya Sesión fui informada por el Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, que se había consultado con los trabajadores del Municipio, en una reunión a la que yo no asistí, sobre el descuento de la citada cantidad de dinero, para ser invertida en movilizaciones de ciudadanos hacia la ciudad de Caracas, para participar en las marchas programadas por el gobierno, pidiéndome disculpas por haber efectuado el descuento, sin mi autorización, procedió a reintegrarme el dinero, que yo acepté debido a que lo necesitaba para el mantenimiento de mi familia (…)

A raíz de la situación antes mencionada se crearon sentimientos de animadversión hacia mi persona que yo desconocía, lo que originó que en fecha 1 de Diciembre del pasado 2.002, el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, me dirigió (Sic) una correspondencia (…) donde maliciosamente me señala como MECANOGRAFA, mediante la cual me comunica que la Alcaldía que él representa, prescinde de mis servicios debido a la eliminación del cargo que desempeñaba para ese momento que era el de ASISTENTE DENTAL, como ya he dicho, y no el de MECANOGRAFA, otorgándome el preaviso de ley y, hasta la presente fecha no ha satisfecho el pago de las Prestaciones Sociales a que tengo derecho.

Creyendo en la seriedad y honorabilidad del ciudadano Alcalde, no ejercí los Recursos Ordinarios a los que tengo derecho, puesto que para fecha de la destitución gozaba de Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional; pero es el caso que, en fecha reciente y después de haber expirado los lapsos para ejercer los recursos, tuve conocimiento que era falso que el cargo que yo ejercía se había eliminado, y que desde el día 5 de Febrero del corriente año, otra persona se está desempeñando en el cargo que yo ejercía, como se evidencia de Inspección Judicial extra Litem, evacuada a mi instancia en fecha 21 de Febrero del corriente año, por el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó expresa constancia que la ciudadana LEDYS CONTRERAS, se desempeña en el cargo de ASISTENTE DE ODONTOLOGÍA, (…) y fue cuando constate (Sic) que había sido destituida por represalia debido al reclamo formulado por mi, según lo antes expuesto.
(…)
es por ello que, en virtud de no tener ninguna vía ordinaria, breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, que acudo ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, como lo establece el Artículo 3 y 334 de la misma, y no siendo irreparable la situación jurídica infringida para RECURRIR EN AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ciudadano HUMBERTO GOMEZ (…) a fin de que se anule el acto recurrido, recurrido, violatorio de los derechos y garantías citados, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de ASISTE DENTAL, en el Ambulatorio Rural II, San Rafael de Alcázar, del que fui injustificadamente destituida, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos constitucionales flagrantemente violados, por ser evidente el perjuicio que me ha causado y me sigue causando.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, configurándose así la primera instancia en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 27 de junio de 2003. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, configurándose así la primera instancia en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la pretensión de amparo constitucional incoada, por la ciudadana Esther Liñan Fernández contra el Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se evidencia que la parte actora acudió ante esta Corte, mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2005, manifestando su interés en que la presente consulta fuese decidida.

No obstante, siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, resulta evidente la extemporaneidad de la solicitud realizada por la parte actora, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ESTHER LIÑAN FERNÁNDEZ, antes identificada, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



EXP. AP42-O-2004-000481
ROO/X







En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (04:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No. AB412005001126.





La Secretaria Temporal