JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000575

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 6 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 3.637.732, asistido por los abogados Claudio Barboza Suárez y Humberto Olano González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.351 y 14.230, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 55 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

En fecha 11 de febrero del mismo año, el referido Juzgado, admitió la presente causa y ordenó realizar las notificaciones correspondientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 26 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, realizó la audiencia constitucional y declaró terminado el presente procedimiento por la falta de comparecencia del presunto agraviante a la mencionada audiencia.

El 7 de octubre del mismo año, el abogado Denkys Fritz Payares procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida, apeló de la mencionada sentencia y solicitó “se condene en costas al querellante”. En virtud de haberse oído en “ambos efectos” la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1698-03 del 13 de octubre de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el ciudadano Sergio Daniel González Pineda, asistido de abogados, interpuso pretensión de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

Con la clasificación de Vendedor-Distribuidor de productos Polar empecé a laborar con la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A. en fecha 20 de marzo de 1980. Estos servicios los he venido prestando en forma continua e ininterrumpida hasta el dia (Sic) 18 de Marzo del 2.002, fecha en la cual fui despedido en forma injustificada.-
Como consecuencia de dicho despido y en virtud de que gozaba de la inamovilidad establecida en el articulo (Sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar en discusión el Proyecto de Convención Colectiva introducido en contra de la empresa por el Sindicato que nos agrupa. Además de ello, hoy en dia (Sic) existe “inamovilidad” por Decreto del Ejecutivo Nacional y que se extiende hasta el dia (Sic) 15 de julio del 2.003.-

Asimismo alega el actor que la sociedad mercantil recurrida ha producido “la violación de derechos de sindicalización y de estabilidad laboral”. Al respecto expresa que:

Al proceder la empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A, a despedirme violó todos los conceptos de estabilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo para el momento del despido que gozaba de la inamovilidad establecida por la vignete (Sic) Ley Orgánica del Trabajo cuando se está en discusión de un proyecto de Convención Colectiva como lo es el caso presente.
De igual manera se violentó el articulo (Sic) 93 de la Carta Magna que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificada, más aún establece que los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.-
El articulo (Sic) 89 de dicha Carta Magna establece el trabajo como un hecho social, el cual gozará de la protección del Estado.- De igual forma el articulo (Sic) 87 de la antes mencionada Constitución Nacional (…) Esto va en concordancia con el ordinal 2 del mencionado articulo (Sic) 89 que establece que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.-
Y en cuanto al derecho que tienen los trabajadores a la Negociación Colectiva y a discutir Pliegos de Intereses con carácter Conflictivo, la Constitución Nacional en su articulo (Sic) 96 le otorga derechos para estar en dicha negociaciones tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado.

Asimismo indica:

Desacato patronal a (Sic) orden de reenganche.

(…)
cuando vemos el Informe levantado por la ciudadana IRIS GONZALEZ RAMIREZ, funcionaría de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, quien en fecha 19 de Noviembre del 2.002 deja constancia de la negativa de la patronal CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A. a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 55 que establece la obligatoriedad de la empresa de reenganchar y pagar los salarios caidos (Sic) al trabajador ciudadano SERGIO GONZALEZ PINEDA, en base al salario establecido en la Providencia de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 3.789.000,00).- En el acta levantada, la cual anexamos certificada bajo la letra “B”, la empleada de la mencionada sociedad mercantil ciudadana YUNEIDA ACEVEDO, con cédula de identidad No. 7.822.073, en su condición de Jefe de Oficina, manifestó a la funcionaria del trabajo que por “instrucciones del departamento (Sic) Legal y del ciudadano HEBERTO NAVA, Gerente de la Agencia, no habia (Sic) posibilidad de reenganchar y por consiguiente tampoco pago de los salarios caidos” (Sic)

Expresaron como su “petitorio” lo siguiente:

para que dicte a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL que restaure la situación jurídica infringida y me reponga a mi posición respectiva como Vendedor-Distribuidor de los productos de dicha empresa, así como el pago de los salarios caidos (Sic) en base al salario que establece dicha providencia administrativa y demás derechos de tipo laboral, por cuanto los procedimientos ordinarios establecidos son demasiados largos y dispendiosos, ocasionándome daños económicos para el sostenimientos de mi familia, derecho éste fundamental consagrado también como institución dentro de nuestra Carta Magna.-
Este recurso que estamos intentando ante su Despacho, lo hacemos fundamentado además en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, solicitamos la aplicación del articulo 22 de la antes mencionada Ley Orgánica.

Finalmente, solicita “se abra el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL por el articulo (Sic) 23 de la Ley Orgánica de Amparo ya antes señalada. Por último solicitamos de este Tribunal actuando en sede constitucional, admita este recurso de Amparo en vista de llenar todos los requisitos contemplados en el articulo (Sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de no estar en ninguna causal de inadmisibilidad contemplado en el articulo (Sic) 6 ejusdem (Sic); esperando lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva para de esta manera restaurar los derechos y privilegios de que venia gozando y los cuales me fueron conculcados por la empresa”.

- III -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 3 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró terminado el presente procedimiento en el amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Admitida la solicitud de amparo constitucional y practicadas las notificaciones ordenadas en la misma, en fecha 26 de Septiembre de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Compareciendo solamente la parte presunta agraviante a través de su apoderado judicial abogado Denkys Fritz Payares.
Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, en la que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional que:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto se evidencia de las actas que efectuadas como fueron las notificaciones ordenadas en la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional por parte del Alguacil de este Despecho y verificado en actas su cumplimiento, en fecha 26 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional con la comparecencia de la parte presunta agraviante únicamente; ante tal situación y por cuanto el Tribunal no consideró que los hechos alegados por el presunto agraviado afectan al orden público, conlleva forzosamente a declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.
(…)
El Tribunal exime de la imposición de las costas a la parte accionante por considerar que no fue temeraria la acción propuesta.

Es contra esta decisión que la apoderada del querellante interpone formal recurso de apelación.

- IV -
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

El abogado Denkys Fritz Payares, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa recurrida, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de octubre de 2003, presentó escrito en el cual indicó lo siguiente:

Ahora bien, siendo que este Juzgado debe dictar una sentencia en la que recoja los fundamentos de hecho y de derecho para declarar terminado el referido Recurso de Amparo Constitucional, pido que en el dispositivo del fallo, se le condene en costas al querellante SERGIO DANIEL GONZALEZ PINEDA.
Tal petitorio lo finco en sendas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aparecen publicadas en la página web (www.tsj.gov.ve) y que marcadas con las letras “A” y “B”

- V -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró terminado el presente procedimiento de pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de octubre de 2003. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alega el actor “la negativa de la patronal CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A. a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 55 que establece la obligatoriedad de la empresa de reenganchar y pagar los salarios caidos (Sic)” (…) y solicita se “restaure la situación jurídica infringida y me reponga a mi posición respectiva como Vendedor-Distribuidor de los productos de dicha empresa, así como el pago de los salarios caidos (Sic).”

Por su parte, el A quo declaró terminado el presente procedimiento como consecuencia de la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia constitucional y por considerar que los hechos alegados por el presunto agraviado no afectan al orden público, exonerándolo de la imposición de las costas por considerar que “no fue temeraria la acción propuesta”.

En este sentido, el representante judicial de la sociedad mercantil querellada, apeló de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que “disiente de la exención de costas deferida por el Tribunal a favor de la parte querellante”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el abogado Denkys Fritz Payares, antes identificado, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la empresa querellada, se concreta a solicitar y a pretender que este Juzgador condene en costas al querellante, pues considera que no habiendo asistido el recurrente a la audiencia constitucional, ha resultado victorioso y entonces su contraparte debe ser condenada al pago de las costas generadas por el mismo, y a su vez requiere que exista un pronunciamiento por parte del Juez A quo en el que almacene los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen el haber declarado terminado el presente procedimiento en el amparo constitucional.

Debe destacar este órgano jurisdiccional que el instituto de las costas procesales vigente, a pesar de la regla constitucional que preceptúa la gratuidad de la justicia, está íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento íntegro del derecho subjetivo de su titular. Imponer al vencido la obligación de pagar los gastos que él ha causado a quien, finalmente, le dan la razón los Tribunales, convierte la condena en costas en un pronunciamiento más ligado al aspecto de la responsabilidad patrimonial que a un elemento sancionador.

Las costas procesales son aquellos gastos que, debiendo ser pagados por las partes de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. El problema esencial, una vez cifrado con criterios estrictos cuál sea el concepto material de costas, reside en establecer sobre qué sujeto, parte del procedimiento, debe de recaer la obligación de costear dicho importe. Según nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, “las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales”

De esta manera, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, debemos entender como parte totalmente vencida, aquel que luego del examen de la pretensión jurídica ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara procedente en todas sus partes, habrá sido “ganado” en forma total por la contraparte, surgiendo para dicho Juez el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la pretensión principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe declarar improcedente la solicitud del apelante, ya que comparte la declaratoria del Juez A quo, en el sentido de absolver al accionante del pago de las costas, pues, como se ha expresado reiteradamente la orden de entender “condenada en las costas al totalmente vencido”, es en función de la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, visto que las costas son un accesorio del fracaso absoluto, lo que no se evidencia en el presente caso, pues el procedimiento sólo llegó a la etapa de la audiencia constitucional, no produciendo alguna otra actividad procesal, y ningún daño se ha ocasionado, por cuanto no hubo ganador ni perdedor, sólo hubo una extinción del procedimiento. Así se decide.

En relación con la solicitud del peticionario referente a que se dicte “una sentencia en la que se recoja los fundamentos de hecho y de derecho para declarar terminado el referido Recurso de Amparo Constitucional”, pues se observa, en efecto, que la sentencia n° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional que señala: “falta de comparecencia del presunto agraviado a la Exposición Oral y Pública dará como consecuencia la terminación del proceso, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. En el caso de autos se declaró terminado el procedimiento en el amparo constitucional incoado, como consecuencia de la falta de comparecencia del ciudadano Sergio Daniel González Pineda, ya identificado, parte presuntamente agraviada, en la oportunidad fijada para la exposición oral de las partes, por tanto tal requerimiento resulta inoficioso porque es indudable que el pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental está totalmente satisfecho y no amerita más dilucidación. Así se decide.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos, y también exonerar de costas al querellado-apelante en esta instancia. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el mandatario judicial del ciudadano SERGIO DANIEL GONZÁLEZ PINEDA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró terminado el presente procedimiento en el amparo constitucional interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A.

2. CONFIRMA el fallo impugnado en apelación en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los efectos de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE


El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ



AP42-O-2004-000575
ROO/XIV











En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y diecinueve minutos de la tarde (05:19 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No. AB412005001135.





La Secretaria Temporal