PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000722
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 28 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 91.732, procediendo con el caracter de apoderada judicial del ciudadano ROMER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.611.030, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
El 29 de junio de 2004, efectuada la distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 30 junio de 2004, admitió la pretensión de amparo autónomo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 1° de julio de 2004, la apoderada judicial del recurrente requirió la notificación del representante legal del Plan Bolívar 2000, a los fines de la comparecencia conjuntamente con la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), solicitud esta acogida por el mencionado Juzgado, el 7 de julio de 2004, y ordenó se practicara la notificación en referencia, en la persona del ciudadano Alexis Antonio Montilla Machado, en su caracter de Coordinador Operativo de Plan Bolívar 2000.
En fecha 29 de julio de 2004, se realizó la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo, y por oficio n° 0941-04 de fecha 12 de agosto del mismo año remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión que no se efectuó en virtud del reinicio de las actividades en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mencionado Juzgado procedió a remitirlo directamente a las Cortes siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Romer Enrique González, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Mi representado ingreso en fecha (…) (01-02-2002), a prestar servicios personales en su condición de CONCILIADOR, a la orden y subordinación del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)” (...) hasta el (…) (21-10-2002), fecha ésta en la que fue despedido sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) no obstante que para la fecha de su ilícito despido estaba protegido por la inamovilidad contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante del Proyectado (Sic) SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE TASAS AEROPUERTUARIAS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (SUPTA), y ostentar el Cargo de SECRETARIO GENERAL de la citada Organización Sindical, la cual se encontraba en trámite de Registro Legal por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador desde el 16 de Octubre de 2002; razón por la cual la empleadora tenía acción prohibitiva para proceder al írrrito (Sic) despido del actor, (…) luego de haberse percatado que mi mandante era uno de los promotores del citado Sindicato, procedió a despedir a mi representado, sin solicitar previamente el procedimiento de Calificación de Faltas, (…); según lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…).
En fecha seis de enero de Dos Mil Tres (06-01-2003) la Inspectoría del Trabajo de exégesis, Servicio de Fuero Sindical, dictó Providencia Administrativa n° 02-2003, en la cual ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de mi representado en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, (…)
Ahora bien (…) en fecha Seis de Agosto de Dos Mil Tres (06-08-2003) el (…) SUPERVISOR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL adscrito a la Inspectoría del Trabajo (…) se apersonó a la sede administrativa de la (Sic) agraviante “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)” a los fines de constatar la órden (Sic) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de mi representado (…) en la cual la representación legal de la (Sic) agraviante debió reincorporarlo a su puesto habitual de trabajo y cancelarle la totalidad de los Salarios Caídos al Trabajador Agraviado, lo cual no ocurrió, (…).
Ante tal rebeldía sostenida por parte de la (Sic) agraviante (…); se solicitó al Despacho (Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas) se iniciara el Procedimiento de Multas de conformidad con el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Iniciado el procedimiento de Multa (…), el mismo se tramitó conforme a derecho, y en fecha Veintidós de Marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo antes citada, dicta Providencia Administrativa en la cual resuelve Imponer Multa (Sanción Pecuniaria) (…) por infracción al artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, fallo administrativo éste del cual fue formalmente notificada la (Sic) infractora en fecha 21 de Abril de 2004; (…). (Resaltado del recurrente)
Asimismo referente a “los actos, hechos y circunstancias que hacen procedente la acción de amparo constitucional” aduce que:
(…) El Ente Agraviante (…) incurriendo en violación de la Inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem (Sic), por lo que no era procedente el despido y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas prévia (Sic) a que se refiere la sección sexta (Del Fuero Sindical) del Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la Inamovilidad, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal, y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
De igual forma manifiesta que el Instituto recurrido no sólo despidió ilícitamente a su mandante, violando la norma legal que se lo “prohibía”, sino que también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos establecidos en la providencia administrativa antes señalada, por lo que “no le ha dejado otro camino a mi representado (…), que el de la vía del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por éste medio que se le restituya en su empleo, en los términos ordenados por el Inspector del Trabajo en la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de los derechos del cual le fueron privados con el ilícito despido realizado por el ente Agraviante”.
Igualmente alega “VIOLACIONES CONSTITUCIONALES” aduciendo que:
El ente agraviante violó por primera vez el artículo 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) al dejar de cumplir con el artículo (Sic) 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 450, que originó la inamovilidad que da lugar al presente recurso; lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por Fuero Sindical, tal como queda referido en éste recurso y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la orden Inmediata de reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) tal como fuere ordenado por el Órgano competente del Poder Público; así como también violó los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna.
es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo Primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito para mi representado (…) se Decrete el Amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional (Sic) (…) a los fines de que le sean restablecidas de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida por el Ente Agraviante (…). (Subrayado y resaltado del recurrente)
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO.
Esta Corte observa, que los abogados Heberto E. Roldan López y Rommel Andrés Romero García, apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, expusieron lo siguiente:
Resulta inadmisible la presente acción ya que el presente Recurso de amparo se intentó una vez transcurridos más de seis (6) meses desde que ocurrió la presunta violación a los derechos constitucionales del quejoso, y así lo reconoce en su escrito recursivo, (…).
Existen las vías ordinarias para resolverlas, por lo tanto no es el amparo el medio idóneo. Por ello ciudadano Juez, no existe acto por tanto, no es esta (Sic) vía para resolver nulidades, ni otorgar derechos que no tienen fundamento legal.
Por otra parte, el ciudadano ROMER GONZALEZ, fue jornalero del PLAN BOLIVAR, y como es un hecho cierto, público y notorio que el PLAN BOLIVAR es un programa social instaurado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de incrementar el aparato productivo del Estado Vargas, (…). En tal sentido, resulta confuso para esta (Sic) representación establecer quien es el presunto agraviante, ya que en ninguna parte del escrito libelar menciona que el agraviante es el PLAN BOLIVAR y por lo tanto mucho menos es el Aeropuerto.
El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no tiene la condición de presunto agraviante, ya que no tiene la legitimidad ad causam ni la legitimidad ad procesum para sostener la presente acción de amparo por no ser el ente agraviante, (…).
No existe instrumento que permita al accionante demostrar que el IAAIM ha cercenado, u amenazado el ejercicio del Derecho violado. Entiéndase que el recurso de amparo restituye derechos, no los otorga, tampoco es el amparo la vía para hacer cumplir una providencia irrita.
(…)
De manera pues, que la presente acción es IMPROCEDENTE, y además temeraria, ya que fue interpuesta en otro Tribunal, y por una argucia desistió del procedimiento, para luego interponer la misma acción en otro Juzgado.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo, y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo enviado a la referida Sala del Máximo Tribunal, en virtud del reinicio de las actividades en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mencionado Juzgado procedió a remitirlo directamente a las Cortes siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por la apoderada judicial del ciudadano Romer Enrique González, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde a un auto de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ROMER ENRIQUE GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. NO AP42-O-2004-000722
ROO/XIII
En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (5:42 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001144.
La Secretaria Temporal
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