JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000789


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 18 de enero de 2002 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), interpuesta por los abogados Carlos Enrique González Silva y José Rafael Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.134 y 14.686, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELBA TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 800.774, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónoma contra la Resolución n° 488 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Dirección del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, al inmueble denominado Edificio Cantabria, situado en la Avenida José Antonio Páez con 2da. Avenida A-1, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.994.442,00).

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la presente pretensión, declaró su incompetencia y declinó la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2003, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conociera de la presenta causa, siendo recibido en fecha 7 de abril de 2003, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando el abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El 1° de noviembre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 17 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 1315-04 de fecha 1° de noviembre de 2004.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Los representantes judiciales de la querellante, impugnan la Resolución n° 488 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Dirección del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, al inmueble denominado Edificio Cantabria, situado en la Avenida José Antonio Páez con 2da. Avenida A-1, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.994.442,00), alegando que vulneró su derecho constitucional a la defensa, a la igualdad de las partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Aducen que el monto máximo del canon de arrendamiento mensual fijado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que se evidencia “el excesivo aumento del que fue objeto el referido inmueble”, ya que en las operaciones evaluadoras realizadas no tomaron en consideración la realidad de la ubicación, zonificación, calidad de construcción, estado de conservación de la misma, ni el precio medio de los últimos 10 años, factores éstos determinantes para la fijación del precio a regular. Agregaron que los expertos tomaron índices de mediciones exagerados a los establecidos en el documento de propiedad, en virtud de lo cual señalan que representa un avalúo sin ningún tipo de motivación, ni fundamentos lógicos, técnicos a los valores atribuidos.

Expresaron que dicho avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura infringe en forma directa el artículo 30 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestaron que la resolución impugnada es inmotivada, ya que no se señalaron las razones, actos y elementos que debieron tomar en cuenta los peritos para arribar a una conclusión sobre el valor del inmueble, incurriendo en un avalúo que no puede servir de fundamento para fijar canon alguno.

Indicaron que su representada “tiene contrato de arrendamiento suscrita (Sic) con Inversiones IBEPRO, S.R.L. y no con INVERSIONES BALVIT, S.R.L. por lo tanto se concluye forzosamente que INVERSIONES BALVIT, S.R.L. no tiene carácter de arrendadora de ELBA TORRES DE GONZÁLEZ y recíprocamente ésta no tiene el carácter de arrendataria de aquella. Con fundamento en las razones antes expuestas hacemos valer la falta de cualidades de INVERSIONES BALVIT, S.R.L.”.

Finalmente solicitó “LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA, EN FECHA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2000), RESOLUCIÓN N° 0488, CON OCASIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DEL INMUEBLE DEL CUAL ES ARRENDATARIA NUESTRA REPRESENTADA Y SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés. (…) este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta


- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2004, que declaró el abandono de trámite de la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la referida consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2004. Así se declara.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el abandono del trámite de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y por auto de fecha 1° de noviembre de 2004, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Elba Torres de González contra la Resolución n° 488 de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Dirección del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 2 de marzo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.


- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Enrique González Silva y José Rafael Tovar, apoderados judiciales de la ciudadana ELBA TORRES DE GONZÁLEZ, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA


……Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




EXP. AP42-O-2004-000789
ROO/VIII.-


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y tres minutos de la tarde (5:03 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001131.

La Secretaria Temporal