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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000041

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 40.905, actuando con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2001, bajo el n° 10, tomo 6-A, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la Providencia administrativa n° 241 de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos NEOVEL SÁNCHEZ, MILAGROS ALVARADO, DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, DEYANIRA ÁVILA, SAÚL SANDREA, ZORAIDA DE LEDESMA, DEIRI MORILLO Y ONEIDA MERCADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.083.743, 9.635.391, 7.956.393, 11.278.262, 12.373.352, 7.317.620, 10.598.058, 7.969.304 y 11.322.146, respectivamente, contra la mencionada empresa.
En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El día 12 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la recurrente apeló de la decisión. Por auto de fecha 14 de julio de 2004, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la apelación ejercida, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente causa fue recibida en fecha 11 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1372-04 del 14 de julio de 2004.

El 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que decidiera la presente apelación.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, que en virtud de no ser accesible temporalmente para el momento de la interposición de su pretensión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó “cercenada para los administrados la posibilidad de recurrir por ante la vía ordinaria” –recurso de nulidad contra actos administrativos- por lo cual interpone el presente recurso de amparo constitucional, contra la Providencia administrativa n° 241 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En la solicitud de amparo la actora señala que la Inspectoría del Trabajo vulnera su “derecho al debido proceso”, argumentando que:

La Resolución en contra de la cual se interpone la presente Acción de Amparo, constituye un acto administrativo viciado de nulidad absoluta tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3°, en virtud de que su contenido es de ilegal ejecución por cuanto considera que un procedimiento de reenganche intentado extemporáneamente en contra de mi representada es perfectamente válido desechando dicho acto administrativo la caducidad alegada por el administrado durante el procedimiento, es decir, por CORPORACIÓN MOGA, C.A., en violación de lo dispuesto por una norma legal vigente; es decir, por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual rige el lapso que ampara a los trabajadores para ejercitar su acción o reclamación en contra de sus/su patrono.

Ahora bien, los reclamantes ciudadanos NEOVEL SÁNCHEZ, MILAGROS ALVARADO, DIANORAH DE REYES, NEGDY MONTES, DEYANIRA AVILA, SAUL SANDREA, ZORAIDA DE LEDESMA, DEIRI MORILLO Y ONEIDA MERCADO, interpusieron su solicitud de reclamo en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien se constituyó en el sujeto pasivo de la relación procesal administrativa, sin mencionar para la fecha de la solicitud primitiva por ninguna parte, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MOGA, C.A., procediendo cuarenta y tres (43) días después a realizar una reforma de la solicitud, sin embargo, no puede considerarse el escrito denominado reforma como tal, como quiera que sustituyeron a uno de los sujetos de la relación procesal administrativa, es decir, el reclamado pasando a ser de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el ente accionado, a CORPORACIÓN MOGA, C.A.; con lo cual se debió considerar desistido el primer procedimiento, e iniciado un segundo, por tratarse de dos personas jurídicas distintas, sin embargo el ente emisor del acto administrativo o agraviante, en aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil desechó el argumento de caducidad bajo la premisa de que el dispositivo mencionado no establece término para reformar la demanda.

En este orden de ideas Ciudadano Juez, el funcionario emisor del acto administrativo o agraviante, Abogado NATIVIDAD ARAUJO DE CABALLERO, quien funge como Inspectora del Trabajo Jefe Encargada, considera aplicable el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya supletoriedad en materia procesal administrativa es innegable, pero en el caso de especie se hizo una aplicación errónea de la norma por cuanto los reclamantes en ningún momento reformaron su solicitud de reenganche, sino que introdujeron otra. No obstante lo expresado, existiendo una norma de igual carácter adjetivo contenida en una ley sustantiva como es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido prevalecer por encima del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de esta por encima de la jerarquía, especialidad y temporalidad a la que se refiere el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 6 que especifica el tratamiento de las disposiciones legales en caso de que haya un conflicto de concurrencia.

El hecho de que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establezca la posibilidad de reformar la demanda sin expresar el alcance de la reforma y que dicha disposición sea de aplicación supletoria en materia administrativa, no autoriza al funcionario que la aplica para negar la vigencia de una norma o más aún, ordenar la ejecución de un acto ilegal, no considerando la caducidad para accionar a la que están sometidos los solicitantes, como quiera que la caducidad es de orden público y debe ser incluso en tal sentido declarada por el Inspector aún en los casos en los que no ha sido alegada pero que se encuentre presente; los acontecimientos relatados acaecidos en el proceso administrativo en cuestión produjeron una lesión en mi representada con ocasión de la violación a su derecho constitucional al debido proceso dejándola en el mismo sentido indefensa al reproducir una resolución inapelable que irrespetó la carta fundamental.

La Resolución Administrativa que mediante el presente escrito se impugna por vía de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL consideró como tempestiva una solicitud que ni siquiera estuvo dirigida a mi representada, lo cual violó flagrantemente lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso tal como expresamos supra, aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas, lo cual significa que no habiendo sido mi representada sujeto pasivo de la relación procesal administrativa durante el tiempo en que los reclamantes tenían el derecho de accionar en su contra, en el procedimiento en el que se ventiló la Solicitud de Reenganche que arrojó la resolución impugnada, mal podría haberse declarado con lugar el reenganche solicitado previamente y acordado en la misma.

La violación del debido proceso se hace manifiesta al analizar que se trató de dos sujetos pasivos procesales distintos y que el segundo de los reclamados lo fue en forma extemporánea, no debiendo ser alcanzado por la reforma de una solicitud que no estuvo referida inicialmente a CORPORACIÓN MOGA, C.A. o agraviada más aún por no tratarse de una reforma, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que en una aplicación extensiva y desmesurada del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se le consideró incluida (CORPORACIÓN MOGA, C.A.) validamente en forma abusiva dentro de la reclamación, cuando en realidad para que se hubiesen respetado los parámetros de un debido proceso que no violentara los derechos constitucionales de ésta, debió declararse con lugar la caducidad alegada.
(…)
En el caso en cuestión los trabajadores no solicitaron su reenganche a CORPORACIÓN MOGA C.A. o agraviada, dentro del tiempo estipulado por la ley, por lo que perdieron su derecho de accionar en su contra, y teniendo en cuenta que la caducidad es una institución cuya naturaleza esta íntimamente ligada al proceso por cuanto la misma solo (Sic) se hace manifiesta por la inacción del titular del derecho a ejercerla por esperar el vencimiento del lapso otorgado por la ley para ello, muriendo la posibilidad misma de iniciar el proceso. Por lo que la fase inicial del debido proceso en el caso en cuestión está constituido por el hecho cierto de que el mismo debe o ha debido ser intentado cumpliendo con las normas sustantivas y procesales necesarias para su validez cuestión esta que no fue así, motivo por el cual mi representada en el ejercicio de su derecho constitucional contenido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales viene en este acto a solicitar.

Finalmente solicita “Que se restablezca la situación jurídica infringida y con ello el derecho de mi representada a que le sea reconocida la caducidad alegada en el procedimiento de Reenganche que produjo la Providencia Administrativa impugnada (…) Que como consecuencia de lo anterior se suspendan los efectos del acto administrativo”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

Considera esta sentenciadora que los artículos que señala el accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo.

De lo anterior sigue esta Juzgadora que en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Es de acotar igualmente que la doctrina del Alto Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de interponer recursos contencioso-administrativos de anulación, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, y que en este caso el último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal; es decir, que efectivamente ante una situación como la de marras, en el cual la parte accionante persigue una restitución inmediata ante una violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la acción procedente ante ellos es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso una vez admitido el mismo, sería procedente la reparabilidad anticipada del presunto agravio mediante una medida cautelar innominada de amparo, pues el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de este especial mecanismo de impugnación.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de julio de 2004. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la impugnación ejercida contra el mencionado fallo, esta Corte entra a decidir en los términos siguientes:

Se observa que a lo largo del escrito libelar se denuncia la violación del derecho “al debido proceso”. El argumento central sobre el que sustenta tal violación está en que la “Resolución en contra de la cual se interpone la presente Acción de Amparo, constituye un acto administrativo viciado de nulidad absoluta tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3°, en virtud de que su contenido es de ilegal ejecución por cuanto considera que un procedimiento de reenganche intentado extemporáneamente en contra de mi representada es perfectamente válido desechando dicho acto administrativo la caducidad alegada”.

Por su parte, el juez de primer grado, determinó la “inadmisiblidad” de la pretensión de amparo autónomo sobre la idea de que “los artículos que señala el accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo”.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el pronunciamiento y la pretensión de amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya “optado” por la pretensión de amparo.

En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que por ser el acto impugnado una Providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, la recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto, en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que si bien el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de derechos constitucionales, esta afirmación no lo convierte en “inadmisible” en todos los casos ya que cuando no existe un procedimiento ordinario para conocer del asunto controvertido o cuando los medios ordinarios no resulten breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada resultaría, eventualmente, “admisible”, en este sentido esta Corte ha establecido criterios al respecto señalando:

Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Este razonamiento es suficiente para esta Corte para establecer la inadmisibilidad de un procedimiento de amparo autónomo contra un acto administrativo, con las salvedades que se han señalado y que más adelante se abundarán.
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Sentencia de 15 de abril de 2000, en el caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638)

Motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró inadmisible la pretensión de amparo. Así se decide.

Finalmente y visto que resulta un hecho notorio que para el momento de interposición de esta reclamación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, en aras de la tutela judicial efectiva y a fin de salvaguardar las garantías procesales superiores, estima necesario establecer que, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional hasta la notificación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la mencionada empresa contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, no tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional hasta la notificación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA



La Jueza


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000041
ROO/XV








En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001122.


La Secretaria Temporal