JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000098
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 22 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos ALEXIS PORTILLO, GLADYS PERDOMO, ALIDA VILORIA, FREDDY ARTIGAS, GERARDO PEÑALOSA, IVÁN MÉNDEZ, CESAR VILORIA, GLADYS LAGUNA, VÍCTOR VILORIA, DANIEL ARAUJO, ISAUL MORENO LA CRUZ, TAMARA SEGNINI, JOSÉ MATHEUS, JUAN RIVERO, MARY SEMPRUN, ALFREDO MATOS, ARTURO NAVA, JOSÉ ABREU, PABLO BENCOMO, RÉGULO MALDONADO Y NÉSTOR AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.474, 5.501.404, 9.168.679, 5.348.844, 9.177.406, 5.109.681, 3.907.855, 4.060.928, 3.795.660, 4.058.845, 2.619.329, 5.107.364, 4.063.137, 3.101.733, 8.715.265, 9.163.773, 3.737.096, 5.763.985, 3.100.245, 5.501.348 y 4.323.445, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.913, contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el ciudadano HUGO MOYER AGOSTINI, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, SUCURSAL TRUJILLO, en virtud de haber eliminado los viáticos temporales fijos mediante un acto administrativo de efectos particulares en forma de resolución.
En fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 29 de noviembre de 2001, día fijado para la realización del acto exposición oral de las partes, el referido Juzgado dictó dispositivo declarando sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, quedando imposibilitado para motivar el fallo dictado en dicha oportunidad, el Juez Suplente que presenció la audiencia, al ser destituido posteriormente.
El 23 de abril de 2002, el ciudadano Roberto Sarcos Moran, en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se inhibió del conocimiento de la causa, en virtud de que su decisión estaría sujeta al dispositivo dictado en la audiencia constitucional.
En fecha 8 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual el 16 de septiembre de 2003, lo remitió al Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que le fue suprimida la competencia en materia laboral, con motivo de la entrada en vigencia Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anuló la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2001, y declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Roberto Sarcos, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. El 14 del mismo mes y año, el abogado Rafael Maldonado, apeló del mencionado fallo, y posteriormente ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido en fecha 1° de octubre de 2004, mediante oficio n° 0259 de fecha 15 de septiembre de 2004.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El 19 de octubre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 1908-04 del 19 de octubre de 2004.
El 24 de enero de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los actores fundamentaron su pretensión constitucional, argumentando lo siguiente:
Al cumplirse con la publicación del acto administrativo de carácter particular, o de efectos particulares, (…) emitido por el agraviante (…) bajo la forma de resolución administrativa, y la posterior notificación de su contenido en la forma de circular administrativa, se materializó la violación de (…) derechos constitucionales de mis poderdantes (…)
Señalaron como conculcados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 89, 93, 137, 138 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, y a sus derechos como ciudadanos frente al poder público y como funcionarios públicos.
En cuanto a lo denominado por los querellantes como hecho lesivo, explicaron que:
En fecha 31 de julio de 2001, el agraviante (…), procedió en su carácter Presidente de CORPOANDES, emite un acto administrativo de carácter particular de efectos particulares, bajo la forma y con la jerarquía de una resolución, en el cual resuelve en su punto 1, entre otros ocho (8) puntos o materias a lo largo del texto completo, que: ”Los viáticos temporales fijos SE ELIMINAN para todo el personal que los tenía asignados y las salidas al campo serán programadas, atendiendo exclusivamente a las prioridades de la Corporación y deberán ser previamente autorizados por la Gerencia General.” (…)
En fecha 14 de septiembre de 2001, el Coordinador Técnico de la Sucursal de CORPOANDES en Trujillo, en cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de su superior jerárquico, procede a notificar, bajo la forma y con la jerarquía de una circular, a todo el personal que tenía asignado viáticos temporales fijos que tal derecho laboral remunerativo, ha sido eliminado (…)
Los viáticos temporales fijos, a los que alude el Punto 1 de la Resolución N° 2 del Presidente de Corpoandes y la Circular del Coordinador de Trujillo, mencionadas ut supra, son, en el contexto laboral de CORPOANDES Trujillo, un derecho laboral remunerativo establecido y aplicado para todo el personal técnico, en forma general e ininterrumpida, de CORPOANDES Trujillo desde 1975, como se probará infra. Su incidencia en la conformación del salario mensual promedio de mis representados es tal, que en algunos casos alcanza hasta una cifra cercana al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de éste, y en ningún caso es inferior a un DIEZ POR CIENTO (10%) del respectivo salario. De ahí la extraordinaria importancia social y familiar de su preservación como parte de la remuneración mensual promedio de mis clientes.
De todo lo anterior alegado y probado se debe concluir que la eliminación de los viáticos temporales fijos, decidida por el agraviante aquí denunciado (…), siendo como es un derecho laboral remunerativo, adquirido por mis poderdantes en virtud de su aplicación inveterada, uniforme y pacifica por parte de la administración corporativista durante más de un cuarto siglo, y además componente esencial en la conformación del salario promedio mensual de mis representados, constituye un acto administrativo que viola los derechos constitucionales de mis poderdantes enumerados en el acápite anterior (…)
- III -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Alexis Portillo, Gladys Perdomo, Alida Viloria, Freddy Artigas, Gerardo Peñalosa, Iván Méndez, Cesar Viloria, Gladys Laguna, Víctor Vitoria, Daniel Araujo, Isaul Moreno La Cruz, Tamara Segnini, José Matheus, Juan Rivero, Mary Semprun, Alfredo Matos, Arturo Nava, José Abreu, Pablo Bencomo, Régulo Maldonado y Néstor Azuaje, contra el ciudadano HUGO MOYER AGOSTINI, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, SUCURSAL TRUJILLO, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual se reconstituyó la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS PORTILLO, GLADYS PERDOMO, ALIDA VILORIA, FREDDY ARTIGAS, GERARDO PEÑALOSA, IVÁN MÉNDEZ, CESAR VILORIA, GLADYS LAGUNA, VÍCTOR VILORIA, DANIEL ARAUJO, ISAUL MORENO LA CRUZ, TAMARA SEGNINI, JOSÉ MATHEUS, JUAN RIVERO, MARY SEMPRUN, ALFREDO MATOS, ARTURO NAVA, JOSÉ ABREU, PABLO BENCOMO, RÉGULO MALDONADO Y NÉSTOR AZUAJE contra el ciudadano HUGO MOYER AGOSTINI, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, SUCURSAL TRUJILLO, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000098
ROO/X.-
En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001128.
La Secretaria Temporal
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