JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000409

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.973.587, asistido por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.337, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional contra la negativa de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el n° 34, tomo 9-A, de ejecutar la Providencia administrativa n° 1.224 dictada en fecha 16 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, el referido Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, siendo impugnada el 18 del mismo mes y año, por la abogada Gamma Barreto Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 67.978, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada.

En fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de abril del mismo año.

En fecha 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano Carlos Ernesto Viscuña Lugo, anteriormente identificado, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la negativa de la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A. de ejecutar la Providencia administrativa n° 1.224 dictada en fecha 16 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado, en los siguientes términos:

Que “desde el primero (1) de Octubre de 2001 me desempeño como COORDINADOR ACADEMICO DE LA TERCERA ETAPA DEL PROYECTO EDUCATIVO NACIONAL (…) que de manera arbitraria y inexplicable, el patrono suspendió la cancelación de mi salario correspondiente a la Segunda Quincena de mes de Abril de 2004 hasta la actualidad”.

Alega que en virtud de dicha situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual mediante Providencia administrativa n° 1.224 de fecha 16 de julio de 2004, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto la empresa demandada se niega al cumplimiento del REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.

Finalmente solicita “se dicte a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL que obligue a la empresa UNIDAD EDUCATIVA ‘COLEGIO SALTO ANGEL, C.A.’ (…) a cancelar mis salarios dejados de percibir hasta la fecha y me reincorpore a mis labores habituales como COORDINADOR ACADÉMICO DE LA TERCERA ETAPA DEL PROYECTO EDUCATIVO NACIONAL en las mismas condiciones en que desempeñaba dicho cargo (…). Estimo a los efectos de los recursos gastados en esta pretensión en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Todas las documentales previamente referidas son apreciadas por este Juzgador, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, los cuales constituyen un tercer género de pruebas documentales, que tienen valor probatorio de un documento público en cuanto a su valoración, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (…) considerando que de ellas se desprende que efectivamente la empresa (…), fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 1.224 de fecha 16 de julio de 2004 (…) también demuestran la actitud contumaz y de rebeldía de la precitada empresa respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al mismo, lo que motivó la apertura del procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa (…), lo que adminiculado con los dichos del representante judicial de la parte agraviante en la audiencia constitucional, constituyen plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado (…), declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta (…), ORDENA que el ciudadano CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, ya identificado, sea reincorporado a sus funciones en forma inmediata y con el pago de salarios caídos.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación referida contra el fallo del 9 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.



- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

El A quo determinó que se habían violado los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante, en virtud de que la empresa “fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 1.224 de fecha 16 de julio de 2004”, lo que demuestra “la actitud contumaz y de rebeldía de la precitada empresa respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al mismo, lo que motivó a la apertura del procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa”.

Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° 2005/193 de 21 de abril (caso Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs Estación de Servicios El Trapiche), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2004, por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa, se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada a conocimiento del empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto, a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 1224 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordena a la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio cuarenta y cuarenta y dos (40 y 42) del presente expediente la notificación efectuada a la empresa demandada de la Providencia administrativa antes mencionada.

En cuanto al tercer requisito antes señalado no consta en el expediente que la Providencia administrativa n° 1224 de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos haya sido suspendida por alguna medida cautelar.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la Providencia administrativa nº 3-003 de 15 de febrero de 2005, cursante a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47), mediante la cual el órgano administrativo acordó imponer multa a la empresa querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Con relación al último de los requisitos, cabe señalar que de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado, se verifica que el mismo no resulta violatorio de norma constitucional alguna.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 16 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar en los términos expuestos, la sentencia impugnada de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se declara.


- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO VISCUÑA LUGO, anteriormente identificado, contra la negativa de la empresa demandada de ejecutar la Providencia administrativa n° 1.224 dictada en fecha 16 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA
Juez



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ



AP42-O-2005-000409
ROO/VI

En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco(2005), siendo las cinco horas y catorce minutos de la tarde (5:14 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001134.

La Secretaria Temporal