JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000438
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de marzo de 2005, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 13.578.366, asistido por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio César Fernández López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.723 y 107.751, respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra el HOSPITAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por el incumplimiento de la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, contra el referido Hospital.
En fecha 10 de marzo de 2005, la mencionada Corte admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. El 30 de marzo de 2005, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 4 de abril de 2005, el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 43.308, apoderado judicial del Hospital demandado apeló de la decisión de amparo, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 14 de abril de 2005, y se ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 25 de abril de 2005, mediante oficio n° 347-05 de fecha 14 de abril de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por el incumplimiento de la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora, contra el referido Hospital. Fundamentó su solicitud en lo siguiente:
En fecha 30 de agosto del año 2004, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en virtud de que fui despedido el 30 de agosto de 2004, y por estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, como consecuencia del aumento del salario mínimo.
(…) que a pesar de que la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, inmediatamente de haber salido la providencia administrativa se le notificó al ciudadano JOSÉ MORENO, Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández sobre la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, el patrono hizo caso omiso a dicha providencia administrativa.
En virtud de esa situación en fecha 24 de enero de 2005, solicite a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas la imposición de la multa prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Director del Hospital José Gregorio Hernández por desacatar la orden de reenganche emanada de ese Despacho (…). Pero, el Inspector del Trabajo actual antes de iniciar el procedimiento de multa envió nueva notificación al Director del Hospital en fecha 14 de febrero de 2005, (…), y visto que han transcurrido los días y aún no se ha procedido a mi reenganche ni al pago de mis salarios es por lo que en fecha 28 de febrero de 2005, solicite (Sic) nuevamente al Inspector del Trabajo la imposición a mi patrono por desacato a la providencia administrativa.
(…) por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, con fundamento en los Artículo 1°, 5° y 30° (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su autoridad para interponer la presente acción autónoma de amparo constitucional contra la actitud omisiva asumida por el ciudadano JOSÉ MORENO (…) en su carácter de Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 048-04-01-00083, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas y que en consecuencia sea expedido en mi favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida, a través de mi reincorporación al cargo que venía ocupando o en otros de igual jerarquía, por ser violatorio dicha abstención al trabajo, al salario, a la inamovilidad, de conformidad con los Artículos 87, 89, ordinal 4°, 91, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 29 de marzo de 2005, oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, el abogado Fredys Esqueda, en su condición de apoderado judicial del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, manifestó lo siguiente:
En la sentencia N° 243 la Sala Constitucional establecía que cuando existan medios ordinarios y eficaces que resuelvan la situación jurídica infringida, no deben interponerse acciones de amparo, sin agostarse la vía administrativa pero el accionante no agotó todos lo medios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo es la multa establecida en el artículo 647 de la prenombrada ley, entonces aquí se coartaron los procedimientos al no cumplirse con el procedimiento de multa, no obstante observo que el órgano que siguió el procedimiento no cumplió con ciertos requisitos, como lo es la notificación del ente trasgresor del derecho conculcado, el órgano no fue diligente en sus funciones, (…) el amparo es un mecanismo extraordinario que solo (Sic) debe ser intentado cuando se han agotado todas las vías. Solicito a esta corte declare sin lugar el presente amparo por ser temerario, habiendo otras vías para la solución de conflicto y pido se tome en consideración el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, en lo siguientes términos:
observa este órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, (…) mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS, a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en el referido ente público, por lo que seguidamente este Órgano Colegiado, pasa a analizar si ciertamente el querellante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, observándose que el quejoso afectivamente interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas; que la misma fue declarada con lugar así como que el empleador no dio cumplimiento a la providencia administrativa fechada 30SEP2004, (Sic) emitida por la aludida Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional (…) advierte que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ MORENO, Director del ente agraviante, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa de fecha 30SEP2004, (Sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, quien debido a dicho incumplimiento, estuvo por un lapso de tiempo determinado sin trabajo y por ende sin cobrar salario, conculcándose de tal manera, la posibilidad de poder seguir ejerciendo sus labores. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, en la persona de su director, el ciudadano JOSE MORENO, reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente a su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio, mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Y así se declara.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 30 de marzo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 30 de marzo de 2005. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Fredys Esqueda, apoderado judicial del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto señala lo siguiente:
El Tribunal A quo para decidir estimó que en virtud del desacato por parte del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” a dar cumplimiento a la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora contra el referido Hospital, se vulneraron derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Carta Magna.
Ahora bien, esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, corresponde a este Juzgador, conocer el mérito del asunto bajo análisis, aplicando el criterio establecido en sentencia de esta Corte Primera, nº 2005/158 de fecha 21 de abril (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE), que vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional. Estableciendo entonces, que tales condiciones son las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta de las actas procesales cursante a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas que ordena al Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador querellante.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma consta en las actas procesales la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, al Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, en fecha 14 de febrero de 2005.
En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, haya interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional.
Igual se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la comunicación expedida por el Director del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte agraviada, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa s/n, dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Fredys Esqueda, apoderado judicial del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fredys Esqueda, antes identificado, apoderado judicial del HOSPITAL “DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS TEODORO RIVAS SALAS, asistido por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio Cesar Fernández López, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitaron la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra el mencionado Hospital.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMARIA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000438
ROO/XVIII
En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (05:49 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001146.
La Secretaria Temporal
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