JUEZ-PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-000612

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la ciudadana YUMILY YANEY MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 11.709.862, asistida por la abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 87.960, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sociedad mercantil UNIDAD DEL CORAZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 13 de enero de 1995, bajo el nº 23, tomo 1-A, quien se ha negado a dar cumplimiento al convenimiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2005 por ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado admitió la pretensión y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Barinas.

En fecha 28 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como de la no comparecencia de la parte querellada.

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. El fecha 12 de abril de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haberse realizado ninguna actividad impugnativa, se ordenó remitir el expediente, a los fines de que conociera de la consulta de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 30 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de amparo la parte actora señala que la querellada, vulneró su derecho constitucional al trabajo, fundamentando su solicitud en los argumentos siguientes:

Que “en fecha 22/04/2.003 fui despedido (Sic) de manera injustificada en mi condición laboral por cuanto el ciudadano (Sic) me entregó una renuncia para que yo firmara, y yo no firmé la renuncia, y de pronto cuando voy a seguir laborando, me consigo con que ya no soy parte del persona de la mencionada empresa queriendo esto decir que estaba despedida de manera injustificada y al día siguiente me reemplazaron por otra Emfermara (Sic)”.

Señala que en fecha 12 de agosto de 2004, introdujo su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, y siendo la oportunidad de la contestación de dicha solicitud, la empresa demandada manifestó la voluntad de “de reenganchar a la trabajadora y cancelarle el pago de los salarios caídos, en este mismo sentido el Despacho de Inspectoría del Trabajo acuerda y de conformidad ordena notificar a la trabajadora del acuerdo realizado por la parte patronal”.

Indica igualmente que ante la negativa de la empresa demandada en dar “cumplimiento a LO ACORDADO POR LA EMPRESA (…), por la cual se ordenó automáticamente y de autocomposición procesal de convenimiento en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS tal como lo establece el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que Constituye un DESACATO de una DECISIÓN que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 456 es INAPELABLE y por lo tanto causa ESTADO EN VIA ADMINISTRATIVA, siendo de inmediata ejecución y de obligatorio cumplimiento, tal negativa comporta, además del DESACATO y por razón de él, una flagrante violación de la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO AL TRABAJO consagrados en los artículo 87, 89 y 93 ejusdem (Sic)”.

Finalmente solicitó “la PROTECCIÓN Y AMPARO a que tengo derecho, para salvaguardar mis Derechos constitucionales; y en consecuencia ordene mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS hasta su definitiva reincorporación en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍ (Sic); ante el hecho agraviante de la Empresa, SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DEL CORAZÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA restituyendo la situación jurídica infringida de conformidad con la Ley Orgánica Amparo (Sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previniendo a los funcionarios bajo autoridad y dependencia que abstengan todo acto o hecho que contradiga el mandamiento que así lo ordene”.

Por su parte el tribunal de la causa declaró procedente la pretensión y en consecuencia ordenó la inmediata reincorporación del quejoso a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde su reincorporación hasta su total y definitiva incorporación con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 4 de abril de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual señaló que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo ello así esta Corte resulta competente para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 4 de abril de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2005, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 12 de abril del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 30 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Esta Corte para decidir observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye que, en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada en atención a las normas constitucionales vigentes, y en tal sentido:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una “garantía”, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que estuviera pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yumily Yaney Montilla Quintero contra la sociedad mercantil Unidad del Corazón, C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas, corresponde al auto de fecha 1º de junio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUMILY YANEY MONTILLA QUINTERO, contra la sociedad mercantil UNIDAD DEL CORAZÓN, C.A., antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000612
ROO/II








En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001141.





La Secretaria Temporal