JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-000662

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 25 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 59.143, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA MARÍA RODRÍGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.182.316, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAPURO DE LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, para lograr la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia administrativa n° 125-2004 de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por la mencionada ciudadana.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. En fecha 31 de marzo de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 14 de junio de 2005, mediante oficio n° 0610-05 de fecha 10 de junio del mismo año.

El 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

El ente agraviante a la (Sic) “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO” LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, despidió a la agraviada ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, incurriendo en la violación a la inamovilidad prevista en en (Sic) el Decreto Presidencial Nro. 1.752 de fecha 28 de abril del 2002, y con última prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2590, publicado en la gaceta oficial Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, derecho este (Sic) también protegido en la Resolución Ministerial N° 2581 de fecha 05 de diciembre del 2002, prevista en el Decreto Presidencial N° 37608 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2257, y violando así mismo lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que mi asistida fue DESPEDIDA estando en goce de inamovilidad, por lo que no podía ser DESPEDIDA en sus condiciones laborales, sin haberse cumplido previamente con el procedimiento de Calificación de Falta, establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en el supuesto caso de que fuera procedente), razón por la cual, su Despido es manifiestamente contraria (Sic) a derecho y constituye un acto violatorio de la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 1.752 de fecha 28 de abril del 2002 (…)

por lo que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar la restitución de las condiciones laborales al estado que se encontraban para el momento del Despido y el pago de los Salarios dejados de percibir en el procedimiento interpuesto por mi representada ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO” LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de REENGANCHE, expresamente establecida en la Providencia Administrativa dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

En cuanto a la violación de Derechos Constitucionales indico que:

En virtud que la Empresa Accionada continúa negándose a acatar la decisión de Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto Constitucional en los Artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente (Sic). En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales antes referidos que ampararon a mi representada por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, y el derecho a la estabilidad laboral, siendo que hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo laboral, y en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales denunciados (Sic)

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo, y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 14 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional cautelar incoada por la ciudadana Zaira Maria Rodríguez Mass contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.





- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, apoderada judicial de la ciudadana ZAIRA MARÍA RODRÍGUEZ MASS, antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMARIA ZURITA


Jueza


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



EXP. AP42-O-2005-000662
ROO/X


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (5:25p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001136.



La Secretaria Temporal