PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000736

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de mayo de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano ARMENIO AMAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 13.929.129, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8.152, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de San Antonio del Estado Táchira.

El 9 de mayo de 2003, efectuada la distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 28 de mayo del mismo año se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, siendo remitido mediante oficio n° 0860-1011 de fecha 16 de junio de 2003 al referido Juzgado.

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente en virtud de haber sido enviado por “error involuntario” al mencionado Juzgado, por lo que remitió al Tribunal de la causa.

El 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recibió el expediente proveniente del referido Juzgado Ejecutor de Medidas por oficio n° 0106-168 de fecha 19 de junio del mismo año.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada, del Ministerio Público, Fiscal de Cedulación del Estado Táchira-Oficina de Identificación y Extranjería de San Cristóbal y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.

El 30 de julio de 2003, se presentó ante el mencionado Juzgado, el recurrente otorgando poder Apud acta al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, identificado supra.

El 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia solicitando se ordenara la comparecencia del Director de la Oficina de Identificación y Extranjería de San Antonio del Táchira, para que presentara los originales de las fichas alfabéticas correspondientes a su poderdante y al ciudadano Arroyave Duque Heyder Mauricio, conjuntamente con los originales de los libros.

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró la “extinción del proceso” en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por cuanto había transcurrido más de seis meses sin que la parte recurrente hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa.

El 14 de abril de 2005, el mencionado Juzgado, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo

Por oficio n° 639 de fecha 18 de mayo de 2005, fue devuelto el referido expediente, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se observó que se había omitido la firma de la secretaria y el sello del Tribunal en la actuación que corre inserta al vuelto del folio n° 140. En fecha 15 de junio de 2005, el mencionado Juzgado, en virtud de haber subsanado el error, remitió nuevamente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el mencionado expediente, siendo recibido el 4 de julio de 2005, por oficio n° 999 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2003, el ciudadano Armenio Amaya Ortega, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, interpuso pretensión de amparo autónomo, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:

Que, en el presente caso se está “cercenando algo que se encuentra muy ligado a mi personalidad; es decir mi identidad” en virtud de lo cual se logra extraer del escrito lo siguiente:

Al cercenárseme mi Derecho a la Identidad, se me está violentando mi Derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad; es algo muy intimo que se me quita y en consecuencia yo que soy yo ante el Estado dejo de ser yo; yo dejo de serlo ante los míos, ante mi esposa, ante mis hijos, ante la sociedad en general; yo dejo de serlo ante el Municipio, ante las Instituciones del Estado, ante las Instituciones Privadas; en consecuencia yo dejo de ser yo.
Una Institución del Estado Propició, ya sea por fraude de alguno que la conforman, que mi identidad se convierta en viciada, al colocarle mi número de Cédula de Identidad a otra persona; seguramente le tramitaron sus documentos en fecha muy posterior a la indicada en sus fichas propias de control de la Oficina (la Alfabética) y para asignarle el número de Cédula de Identidad (…) fue el Número de la Cédula que me correspondía la que utilizaron para colocársela a él a su nombre, suplantando mi nombre y colocando el de él.
Ahora bien lo que no se entiende como existe una alfabética que soporte la identidad de dos personas bajo un mismo Número de Cedula de Identidad.
Pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede herramientas a los fines de que el Estado solucione los problemas que a las personas se le presenten a los efectos del libre desenvolvimiento de su personalidad y así tenemos (…) el artículo 28 (…) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Estos dos últimos artículos de la Constitución se complementan y van en procura del libre desenvolvimiento de la personalidad y sobre todo de acuerdo al artículo 28, perfectamente estoy en capacidad de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación de los datos o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente mis derechos; en consecuencia, perfectamente por el mandato constitucional estoy en la capacidad de pedir que se revisen mis datos que aparecen en relación a la forma de cómo se obtuvo mi Cédula de Identidad en la Oficina de San Antonio del Táchira el día 13 de Noviembre de 1.990, bajo el Número V- 13.929.119 que me fue asignado, pero que a los dieciséis (16) días después se le asignó inexplicablemente el mismo número a otra persona ARROYAVE DUQUE, Heyder Mauricio, menor de edad en ese momento; pero con la irregularidad de que en el Libro de Originales de la Oficina, aparece borrado mi nombre que aparecía a los efectos de la primera cedulación del día 13 de Noviembre de 1.990 correspondiente al número de la Cédula de Identidad de mi persona y se suplanta por el nombre de ARROYAVE DUQUE, Heyder Mauricio que fue cedulado 16 días después es decir en la fecha 29 de Noviembre de 1.990; de igual manera, en virtud de la tardanza en resolver mi situación por parte de las autoridades competentes, estoy en capacidad de pedir al Tribunal de que se corrija el error existente al asignarle a otra persona mi mismo número de Cédula de Identidad, ordenándose dejarme el mismo número y de que también se ordene asignar al ciudadano ARROYAVE DUQUE, Heyder Mauricio, según las circunstancias y situaciones otro número de Cédula de Identidad distinto al mío, previa nulificación del acto Administrativo en donde se le concede al referido ciudadano mi mismo número de Cédula Identidad (Sic); esto a los fines de corregir los errores sucedidos y de que tal acto cuando sea cumplido por las autoridades administrativas se ordene publicar en la Gaceta Oficial a los fines de la publicidad respectiva. (Subrayado y mayúsculas del recurrente)

Concluye agregando que de conformidad a los artículos 20, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de ejercer la Acción de Habeas Data” solicitando que se ordene a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería en San Antonio del Táchira y en la Región de Los Andes, a que proceda de inmediato a tramitar la “regularización de mi documento identificatorio”, corrija la “falta cometida en la oficina de identificación de San Antonio del Táchira en donde se borró mi nombre del Libro de Originales, se adulteró el mismo y se suplantó mi nombre por el del ciudadano ARROYAVE DUQUE HEYDER MAURICIO, (…) se corrija la falta administrativa de haberse asignado un mismo número de Cédula de Identidad a dos personas diferentes (…) de que el Tribunal establezca un tiempo perentorio en el cual deben estar cumplidas las ordenes emanadas de este Tribunal a las oficinas competentes a los efectos de la regularización de mi Cédula de Identidad”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró “la extinción del proceso” en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en fecha 17 de febrero de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes declaró la “extinción del proceso” en la pretensión de amparo constitucional, y por auto de fecha 15 de junio del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de haber sido subsanado la omisión de la firma de la secretaria y el sello del Juzgado en la actuación que corre inserta al vuelto del folio n° 140, siendo recibido el 4 de julio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Armenio Amaya Ortega, contra la Oficina de Identificación y Extranjería de San Antonio del Táchira, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró “la extinción del proceso” en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano ARMENIO AMAYA ORTEGA contra la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




TRINA OMAIRA ZURITA



Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000736
ROO/XIII




En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (5:42 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001142.

La Secretaria Temporal.