JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000772

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 1° de marzo de 2004 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogada María Auxiliadora Tosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 13.847, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.032.350, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo ejercida contra la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2001, bajo el nº 96, Tomo 504-A Qto., a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 174-03 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de abril de 2004, se celebró la audiencia constitucional, se declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional ejercida, en virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia constitucional

El 20 de abril de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante oficio n° 680-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se devolvió el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que “se omitió el sello de dicho Juzgado en la actuación que corre inserta al vuelto del folio número veintidós (22) del referido expediente y en la nota que hace referencia a la enmienda de foliatura, no se especificó la totalidad de los folios corregidos”.

En fecha 30 de mayo de 2005, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar las correcciones ordenadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y reenviar el expediente a las mismas.

Mediante oficio n° 760-05 de fecha 6 de junio de 2005 emanado de las aludidas Cortes, se devolvió el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que “en la nota que hace referencia a la enmienda de foliatura, no se especificó la totalidad de los folios corregidos”.

En fecha 6 de junio de 2005 el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y remitió el expediente a las mismas, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 de julio de 2005, mediante oficio n° 05/0740 de fecha 7 de julio de 2005.

El 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo la parte actora señaló que la sociedad mercantil W.I.T. Services de Venezuela, C.A., vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, fundamentó su solicitud en los argumentos siguientes:
Que prestaba sus servicios como chofer para la referida empresa, desde el 8 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio del mismo año, fecha en que a su decir, fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial n° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.585.

Indicó la apoderada judicial del pretendiente que el 6 de agosto de 2003, la Inspectora del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, y habiéndose notificado debidamente a la empresa demandada se le citó para que compareciera ante el ente del trabajo, limitándose “a solicitar copia certificada del expediente en cuestión, sin dar acatamiento a los términos ordenados en la Providencia, por lo que se (…) solicitó se iniciara el procedimiento de imposición de Sanción en su contra”.

Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 27, 76, 79, 82, 83, 87, 89, 91, 93, 94, 102 y 103 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 3 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó:

“se ejecute de manera inmediata e incondicionada la Providencia Administrativa No. 174-03 de fecha 06 de agosto de 2003, en el sentido de:
1°.-) Reenganchar de inmediato a mi representado a su puesto de trabajo habitual o, en su defecto, con el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en uno similar.
2°.-) De pagarle los salarios dejados de percibir durante un (1) año y ocho (8) meses, esto es, desde el despido 28-06-2002 hasta la interposición de esta Acción (Sic) 01-03-2004, por así ordenarlo la Providencia Administrativa, calculados a razón de distintos salarios mínimos obligatorios que debió ganar mi mandante en este lapso, así: A razón de Bs. 190.080,00 mensuales (o Bs. 6.336,00 diarios) entre el 28-06-02 y el 30-06-2003 (362 días, son Bs. 2.293.632,00); a razón de Bs. 209.088,00 mensuales (o Bs. 6.969,00 diarios) entre el 01-07-2003 y el 30-09-2003 (90 días, son Bs. 627.210,00); y a razón de Bs. 247.104,00 mensuales (o Bs. 8.236,80 diarios) entre el 01-10-2003 y el 29-02-2004 (150 días, son Bs. 1.235.520,00) lo cual da un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.156.362,00).
3.-) Y de pagarle las sumas de dinero por concepto de los salarios mensuales que deje de percibir desde la fecha de introducción de esta querella y hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, con base en el salario mínimo nacional obligatorio vigente.”

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2004. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional ejercida, y por auto de fecha 20 de abril de 2005, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 19 de julio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante 6un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan José Acosta contra la sociedad mercantil W.I.T. Services de Venezuela, C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que las últimas actuaciones que cursan a las actas corresponde al auto de fecha 21 de julio de 2005, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la abogada María Auxiliadora Tosta, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, contra la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificados a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 174-03 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA

Jueza
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2005-000772
ROO/IV


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiocho minutos de la tarde (05:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001138.





La Secretaria Temporal