JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. N° AB41-O-2004-000008

En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-2091 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.104.753, asistido por el abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637, contra la ciudadana MIREYA MARCANO en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por la violación de los derechos al salario, a la seguridad social, a la pensión de invalidez y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, identificados ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.


El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2005, vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, asistido de abogado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana MIREYA MARCANO en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto considera que ésta inició un procedimiento Administrativo Disciplinario al referido ciudadano en fecha posterior a la declaración de invalidez practicada el 28 de enero de 2004 y declarada de oficio el 5 de febrero de 2004, por el organismo competente, al igual que se violaron sus derechos al salario, a la seguridad social, su derecho a la pensión de invalidez y al debido proceso, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló el apoderado del actor, que su representado ingresó a prestar servicios como Jefe de la Sala Laboral adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dependiente del Ministerio del Trabajo, desde el 13 de octubre de 1997, bajo el código de nómina 2279, posterior a su ingreso prestó servicios de manera eficiente y responsable hasta mediados del mes de junio del 2002, fecha desde la cual se mantuvo de reposo médico por encontrarse padeciendo enfermedad en la columna vertebral (Hernia Discal Listesis L5-S1).

Adujo que sin embargo, agotadas las 52 semanas de reposo médico, inició los trámites por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, Seccional Táchira y por ante el Ministerio del Trabajo, para ser sometido a una junta médica evaluadora el 28 de enero de 2004, siendo declarado incapacitado para trabajar el 5 de febrero de 2004.

Señaló igualmente que dicha situación de declaratoria de incapacidad de su cliente es de conocimiento reiterado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo desde el 10 de febrero de 2004, cuando su poderdante puso en conocimiento a la Unidad de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo, que se entregó el oficio en original a los efectos de que iniciaran el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, lo que no es otra cosa, que la solicitud de la respectiva Pensión de Invalidez de su representado.

Mencionó el representante del actor que desde el mes de octubre de 2003, su cliente fue retirado de la modalidad de pago de salario mediante el abono en cuenta de nómina bancaria y pasado el pago bajo la modalidad de cheque, cheques éstos que no son enviados a su sede natural de prestación de servicio la cual es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, sino que son retenidos para su cobro en la ciudad de Caracas, obligando a su cliente a sufragar gastos en pago de transporte, viáticos y honorarios profesionales para poder obtener el cobro de algunos beneficios contractuales, pues desde noviembre de 2003, las percepciones relativas a los bonos de supervisión y bono complementario, le han sido retenidos sin fundamento alguno, haciéndose más grave la situación a partir de enero, fecha ésta desde la cual la agraviante le ha retenido la totalidad del beneficio de cesta tickets.

Seguido a ello, indica que cuando a su representado le había sido declarada la pérdida de capacidad para el trabajo en un 67% según evaluación médica practicada el 28 de enero de 2004 y declarada por oficio el 5 de febrero de 2004, por el organismo competente para ello, la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, procedió a notificar a su representado por medio de un cartel publicado en un diario de circulación del Estado Táchira, Diario LA NACIÓN (Cuerpo A, Pag. 10-A) el 18 de febrero de 2004, que se había instaurado en su contra procedimiento disciplinario para su destitución, por tal motivo el 20 de febrero de 2004, aún cuando la Unidad de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo ya tenía conocimiento de la declaratoria de incapacidad de su representado desde el 10 de febrero de 2001, se consignó por ante la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, la respectiva constancia de incapacidad en original, pues pensaron que se debía a un error material y acotó que para la fecha de consignación de la referida constancia de incapacidad, su representado todavía no se le tenía por notificado.

El accionante agregó que aún a sabiendas de la situación de incapacidad de su representado, la Dirección de General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo a través de la Unidad de Asesoría Legal, el 25 de febrero de 2004, estampa diligencia en el referido expediente de Averiguación Administrativa Disciplinaria y da por notificado a su representado del procedimiento, alegando que tenían que continuar el procedimiento.

Por último, en razón de los hechos y del derecho antes expuesto, compareció ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que se dicte Amparo Autónomo contra la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, a través de su Directora, ciudadana MIREYA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.885.031 y a los efectos de garantizar a su representado el Derecho al Salario solicitó que se ordene a la mencionada en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, órgano agraviante, el pago inmediato de las remuneraciones o percepciones salariales de su representado, es decir, sueldo básico, compensaciones, bono de inspección, bono complementario, prima de profesionalización y beneficio de cesta ticket; a los efectos de garantizar a su representado el Derecho a la Seguridad Social y el Derecho de Petición. Asimismo, solicitó el inicio de los trámites para el otorgamiento de la Pensión de invalidez de su representado; el inmediato reestablecimiento del derecho de su representado al debido proceso y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Apertura del referido procedimiento Disciplinario emitido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, por las razones suficientemente explanadas supra, así como todo lo actuado en el referido expediente; y, a los efectos de garantizar las resultas del presente procedimiento de Amparo Autónomo y evitar perjuicios irreparables, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión del Procedimiento Disciplinario hasta tanto no se resuelva la presente solicitud de Amparo.
II
DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.104.753, asistido por el abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637, contra la ciudadana MIREYA MARCANO en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“Corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto se observa que, en el presente caso la parte accionante pretende se ordene a la Ciudadana, Mireya Marcano, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, el pago inmediato de las remuneraciones o percepciones salariales (…)., valga decir, Sueldo Básico, Compensaciones, Bono de Inspección, Bono Complementario, Prima de Profesionalización y Beneficio de Cesta Ticket, los cuales-dice- le han sido ilegalmente retenidos desde el mes de noviembre del Año 2003 hasta la presente fecha. Igualmente pide se ordene el inicio de los trámites para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez y además se declare la nulidad del Auto de Apertura del referido procedimiento Disciplinario emitido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo.
Ahora bien observa este Tribunal que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones.
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal (a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…).
Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se observa que, en el presente caso es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria, como es la querella para declarar la nulidad que pide el accionante, así como para determinar las pretensiones pecuniarias que reclama y resolver las denuncias que imputa el actor a la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, según las cuales no podía el mencionado Organismo abrirle un procedimiento disciplinario imputándole falta de probidad, por estar en tramitación su pensión de incapacidad. Es palpable así que sólo a través del examen de la legalidad ventilada en una querella puede determinarse si la conducta asumida por la Administración resulta contraria a los derechos que dice el actor le fueron desconocidos, y así se decide.
En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de amparo constitucional aquí interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN: Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Javier Antonio Rosario Gómez, contra la ciudadana Mireya Marcano en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.104.753, abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.637, contra la ciudadana MIREYA MARCANO en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, quien inició un procedimiento Administrativo Disciplinario al referido ciudadano en fecha posterior a la declaración de invalidez practicada el 28 de enero de 2004 y declarada de oficio el 5 de febrero de 2004, por el organismo competente, al igual que violar su derecho al salario, a la seguridad social, su derecho a la pensión de invalidez y debido proceso, al respecto observa:

Verifica este órgano Colegiado que la pretensión de amparo constitucional declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de marzo de 2004, tenía como objeto obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la ciudadana MIREYA MARCANO en su condición de DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, lo siguiente:

“PRIMERO: A los efectos de Garantizar a mi representado el Derecho al Salario solicito de usted ordene a la Ciudadana, Mireya Marcano, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo órgano agraviante, el pago inmediato de las remuneraciones o percepciones salariales, de mí representado, valga decir, Sueldo Básico, Compensaciones, Bono de Inspección, Bono Complementario, Prima de Profesionalización y Beneficio de Cesta Tickets, los cuales le han sido ilegalmente retenidos desde el mes de Noviembre del Año 2003 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: A los efectos de Garantizar a mi representado el Derecho a la Seguridad Social y el Derecho de Petición se sirva ordenar la Ciudadana, Mireya Marcano, en su condición de Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo órgano agraviante, el inicio de los trámites para el otorgamiento de la Pensión de invalidez de mí representado, el cual es un Derecho adquirido por él, mucho antes de la instauración del ya referido procedimiento disciplinario.
TERCERO: El inmediato reestablecimiento del derecho de mi representado al debido proceso, y en consecuencia, declare la nulidad del Auto de Apertura del referido procedimiento Disciplinario emitido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, por las razones suficientemente explanadas supra, así como de todo lo actuado en el referido expediente.
CUARTO: A los efectos de Garantizar las resultas del presente procedimiento de Amparo autónomo y evitar perjuicio irreparables, solicito de usted de conformidad a lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar medida cautelar innominada de suspensión del Procedimiento Disciplinario que esta siendo instruido por el agraviante Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, signado con el Nro. 2.004-01 hasta tanto no se resuelva la presente solicitud de Amparo”.

Ahora bien, tal y como lo señaló el A-quo, estamos en presencia de una relación jurídico administrativa, y que a pesar de lo alegado por el quejoso de que presuntamente se han violentado los artículos 49.3, 51, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, petición, seguridad social y salario, es por lo que procedió a declarar Inadmisible la pretensión de amparo, con base en la sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en este sentido establece:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de que los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal (a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.


Aunado a lo señalado, como se desprende de la solicitud realizada por el apoderado del actor, se infiere que optó por recurrir a la vía del amparo constitucional con el objeto de obtener prestaciones pecuniaria como lo son “(…) el pago inmediato de las remuneraciones o percepciones salariales, de mí representado, valga decir, Sueldo Básico, Compensaciones, Bono de Inspección, Bono Complementario, Prima de Profesionalización y Beneficio de Cesta Tickets (…)”.

En ese sentido, se observa que existe una vía ordinaria como es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para declarar la nulidad o restablecer la situación jurídica infringida in commento, y determinar si la conducta asumida por la Administración resulta contraria a los derechos que le fueron desconocidos.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia, desde los inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “(…) que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem. Pág. 194).

Ahora bien, se observa que en la diligencia consignada en el presente expediente por el abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, apoderado judicial de pretensor, apeló de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, por considerar que la decisión del A-quo no se encuentra apegada a la legalidad ni a la realidad, sin embargo esta Corte una vez realizado el examen de la mencionada decisión concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por tal virtud CONFIRMA la sentencia sometida a revisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, identificados ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado, JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, identificado ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de esta sentencia y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,


TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. N° AB41-O-2004-000008
OEPE/cgp/17









En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001201.



La Secretaria Temporal