JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000151

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de enero de 2003 ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Guido Alfonso Puche Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.643, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el n° 320, contentiva de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de los derechos fundamentales de su representada, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional n° 2 (CORE 2), bajo las órdenes del (GB) LUÍS FELIPE ACOSTA CARLES o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

En fecha 22 de enero de 2003, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al General de Brigada Luís Felipe Acosta Carles, Jefe del Comando Regional n° 2, Destacamento n° 21, del “Estado Aragua”, al Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, como partes presuntamente agraviantes y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran a esta Corte a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

En esa misma fecha 22 de enero de 2003, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y se ordenó “al Comando Regional n° 2 bajo las órdenes del GB Luís Felipe Acosta Carles, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a cualquier componente de la Fuerza Armada y a cualquier órgano de Seguridad Ciudadana, abstenerse de realizar actuaciones materiales o vías de hecho, en lo relativo a acceder a las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionadas, apropiarse de bienes o productos terminados propiedad de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL o cualquiera de sus empresas relacionada; so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. Asimismo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada decretada.

En fecha 29 de enero de 2003, los abogados Luis Rincones y Ricardo Delgado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada (GN) Luís Felipe Acosta Carles, introdujeron escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que se avocara al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2003, el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó diligencia mediante la cual se adhirió a la solicitud de avocamiento, solicitada por los representantes judiciales del ciudadano General de Brigada (GN) Luís Felipe Acosta Carles, recibida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de enero de 2003.

En fecha 4 de febrero de 2003, los representantes judiciales del referido General, consignaron por ante esta Corte la cuenta n° 21 de fecha 30 de enero de 2003, emitida por la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente solicitaron se suspendiera la audiencia constitucional hasta tanto dicha Sala decidiera lo conducente, con el objeto de evitar la prejudicialidad pendiente o sentencias contradictorias que vulneraran el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de febrero de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se adhirió a la solicitud formulada por los abogados del (G/B) Luis Acosta Carles, de suspender la audiencia constitucional.

En fecha 11 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de los querellados, consignaron la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2003, en la que solicitó la remisión del presente expediente en un plazo de 48 horas a la aludida Sala y acordó la suspensión del proceso de amparo hasta tanto se decidiera el fondo de la solicitud de avocamiento. En tal sentido, en fecha 11 de febrero de 2003 esta Corte ordenó la remisión correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 05-386 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del presente expediente, asimismo se señaló que no había sido ingresado al sistema por cuanto dicha Sala omitió la remisión de la copia certificada de la sentencia relacionada con la presente causa.

En esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio n° 05-386 de fecha 16 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 9 de agosto de 2004, que negó la solicitud de avocamiento efectuada y ordenó devolver el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara con el procedimiento de la pretensión de amparo constitucional en primera instancia que dio origen a la presente solicitud en el estado en que se encontraba.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, violatorias de los derechos de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional n° 2 (CORE 2), bajo las ordenes del (GB) Luís Felipe Acosta Carles, así como por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y/o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana consistentes en practicar aprehensiones de productos comercializados y producidos por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, así como de requisiciones de vehículos destinados al transporte y distribución de alimentos y bebidas, en supuesta ejecución de órdenes impartidas por el Presidente de la República, ante la imputación de presunto acaparamiento.

Señaló el apoderado judicial de la querellante lo siguiente:

el día viernes 17 de enero de 2003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), el General de Brigada LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, actuando en su carácter de Comandante del COMANDO REGIONAL N° 2 (CORE 2) del componente GUARDIA NACIONAL (GN) de la FUERZA ARMADA NACIONAL (FAN), sin ningún respaldo ni orden judicial y acompañado de un funcionario del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), así como de efectivos de ese mismo competente (Sic) de la FAN bajo su mando, simple y llanamente irrumpió, en forma por demás abrupta e incluso con fractura de cerraduras y candados, en la sede física de la planta de PANAMCO ubicada en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, sin que mediara decisión judicial previa a través de la cual se autorizase tales actuaciones.
La mercancía va al comando de la Guardia Nacional para luego ser distribuida al pueblo de Venezuela (…) Yo aquí estoy cumpliendo órdenes del Presidente de la República cuando él lo manifestó de que todos aquellos que están acaparando, vamos entonces a sacárselo al pueblo (…) Y estás hablando con el ciudadano General de la República que está cumpliendo órdenes del ciudadano Presidente de la República. (…) Voy a comenzar a buscar gandolas para sacar todo esto de aquí (…) No es cuestión de autorización de la empresa, es un mandato del Presidente de la República (…) Si ellos no buscan las llaves, yo tumbo la puerta y después se las reparo.

Manifestó que no han sido formalmente notificados del inicio de un procedimiento judicial alguno, que tenga relación con las actuaciones materiales y amenazas por el (GB) Luís Felipe Acosta Carles en su condición de Comandante del CORE 2 de la Fuerza Armada Nacional, y agregó que tales amenazas se agravan, por el hecho de que la Planta Principal, se encuentra en la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, es decir, dentro del ámbito territorial de acción de dicho Comando Regional.

Indicó que tales actuaciones constituyen amenazas de violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a la garantía del Decreto previo de un Estado de Excepción, a la propiedad y a la libertad económica, establecidos en los artículos 49, 47, 337, 115, 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que las acciones materiales son constitutivas de una vía de hecho violenta que prescindió de todo procedimiento y sin basamento legal alguno. Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Fuerza Armada Nacional, por intermedio del CORE 2, pretendió irrumpir por la fuerza en la Planta principal de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., sin un acto administrativo previo.

Seguidamente resaltó que el General de Brigada Luís Felipe Acosta Carles, entró a la fuerza a la aludida empresa y procedió a buscar alimentos, bebidas y unos transportes propiedad de PANAMCO DE VENEZUELA C.A., para vender o entregar aquellos al pueblo “sin contar con una orden judicial dictada por un juez competente que ordenara tal proceder, y siquiera, con que mediara acto formal previo que le avalare. (…) Tampoco hubo, como es evidente, posibilidad alguna de defensa para la empresa afectada, ni se le respetó ninguno de sus derechos, en especial el de propiedad”.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que existe la amenaza inminente de que tal lesión se reproduzca a otras empresas, debido a la incompetencia manifiesta, la ausencia de acto previo, a la prescindencia absoluta de procedimiento y la utilización ilegítima y arbitraria de la fuerza pública.

Señaló en cuanto a la inviolabilidad del domicilio que sólo pudiese quedar enervada tal garantía constitucional, mediante una orden judicial en el marco de un proceso de la misma naturaleza.

Expresó que existe la amenaza cierta e inminente de actuaciones materiales y vías de hecho a ser ejecutadas por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional n° 2 (CORE 2) bajo las órdenes del (GB) Luís Felipe Acosta Carles y/o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana, así como por funcionarios del INDECU, en realizar requisiciones practicadas al margen de la declaratoria previa de un Estado de Excepción.

Indicó que tales actuaciones implican privar a la empresa Cervecería Regional de los atributos de uso, goce, disfrute y hasta de disposición de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los bienes destinados a la producción, almacenamiento, suministro, distribución y transporte de alimentos, así como los productos alimenticios en sí mismos, sean utilizados y comercializados sin su consentimiento e incluso, en contra de su voluntad, sin haberse dispuesto lo conducente para garantizar la debida indemnización.

Manifestó que “lo que respecta a los productos alimenticios cuya amenaza de sustracción por los agraviantes aquí se denuncia, el apoderamiento de los mismos implica un claro desconocimiento al ejercicio de la actividad lucrativa lícita desplegada por nuestras representadas, cercenándose por esta vía su legítimo derecho a comercializar libremente sus productos como elemento inherente al núcleo esencial del derecho a la libertad económica”.

Señaló que “tal amenaza de apoderamiento y venta inmediata del ‘oso’ y la ‘catira’, proferida en viva voz, con insolencia, es a toda luces contraria a Derecho y su concreción debe ser evitada por esta autoridad judicial”

Finalmente solicitó “ampare a mi representada frente a las claras e inminentes violaciones constitucionales denunciadas mediante el presente escrito así como de los argumentos y pruebas acompañados al amparo original y, en consecuencia, ADMITA la presente acción y así mismo, sea declarada con lugar la misma, por la definitiva”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó en la narrativa del presente fallo mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo incoada y admitió la causa y decretó la medida cautelar solicitada.

Igualmente se señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la devolución del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de negar la solicitud de avocamiento efectuada por los querellados, para que continúe el trámite, en primera instancia. Así observa esta alzada que posterior a dicho pronunciamiento y hasta la presente fecha, no se evidencia ninguna actuación por parte de los pretendientes en amparo.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, que señaló:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se observa que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo que supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el invocado criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que desde la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004 hasta la presente fecha ninguna de las partes las partes han impulsado el procedimiento.

En adición a lo anterior, esta alzada precisa que en el marco de una teoría general del proceso, al menos en la primigenia visión de JAMES GOLDSCHMIDT sobre la “naturaleza” del proceso como “situación jurídica”, éste comporta un complejo de posiciones de los sujetos en los cuales se presentan como titulares de derechos, deberes, posibilidades y cargas procesales; la “carga procesal” es definida como un “imperativo en el propio interés”, y se conecta directamente con el cumplimiento de las posibilidades que el ordenamiento jurídico imputa a un sujeto para obtener de él, los resultados beneficiosos a su propia situación jurídica.

Así, entonces, el impulso procesal es una verdadera “carga” por medio de la cual los “interesados” puedan evidenciar ese “interés” recabando los pronunciamientos interlocutorios y definitivos para la tutela efectiva de los intereses sustanciales. En efecto, el “interés jurídico” es la posición favorable en la cual se encuentra un sujeto para ver actuado el ordenamiento jurídico, y se conecta con las necesidades concretas que deben ser satisfechas por otro sujeto (en atención al derecho sustantivo) y que se denomina “interés sustancial” o “interés material”. Al par de este interés, tenemos el “interés procesal” que se refiere al impulso que debe darle ese sujeto para que su interés sustancial pueda ser efectivamente tutelado. El interés procesal, entonces, es una condición para la tramitación de los procesos judiciales, sin cuya evidencia el órgano jurisdiccional habrá de concluir que la “efectividad” de la tutela judicial ya no es requerida.

La falta de interés sustancial da origen a la “improcedencia” de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal extingue el proceso como una causa que impide su continuación. Para ello el ordenamiento procesal ha derivado varias instituciones que sanciona esa “falta de interés procesal”, tal es el caso de la perención de la instancia, el abandono del trámite, la extinción del procedimiento, etc.

En el caso de autos, donde los querellantes han pasado más de un (1) año sin impulsar el proceso, esto es, desde la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, sin manifestar un mínimo interés en que se le tutele su interés sustancial, máxime tratándose del especial procedimiento de amparo constitucional donde se supone que las pretensiones son, en sí mismas, “urgentes”, debe concluir este órgano jurisdiccional en un claro y evidente abandono del trámite, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por abandono del trámite, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL contra la amenaza de ejecución de las actuaciones materiales o vías de hecho, a ser ejecutadas por la FUERZA ARMADA NACIONAL, por órgano de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional n° 2 (CORE 2) bajo la órdenes del (GB) Luis Felipe Acosta Carles o cualquier otro componente de la Fuerza Armada Nacional u otro cuerpo de Seguridad Ciudadana, así como por funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), antes identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ-PRESIDENTE,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE


EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMAIRA ZURITA



JUEZA



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2003-000151
ROO/VIII.-




En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001177.





La Secretaria Temporal