JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002895
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 21 de julio de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRIGORRY, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 6.398.240 e inscrito en el Inpreabogado N° 28.536, actuando en nombre propio contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por impedirle conocer por escrito los resultados de la investigación que debió haber realizado, a fin de determinar la procedencia del reclamo por él formulado, en virtud de que en los recibos del número telefónico de su habitación correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2003, aparecen cargadas llamadas a números telefónicos de telefonía fija ubicados fuera de la Gran Caracas y de telefonía móvil celular, pertenecientes a personas cuya identidad desconoce.
El 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo y solicitó a la querellada copia certificada del Manual de Tramitación de Reclamos o de la normativa vigente que regule lo concerniente a los reclamos efectuados por los usuarios respecto a los servicios que presta la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); asimismo, solicitó información acerca del estado actual de la línea telefónica perteneciente al querellante y, pidió le fuera remitido copia de los reclamos realizados.
Por auto del 18 de octubre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 2 de noviembre de 2004, el presunto agraviado solicitó la notificación de la parte accionada y, el 8 de diciembre de 2004, solicitó fuera verificado si transcurrió el lapso para reanudar la causa
A través de escrito presentado el 14 de diciembre de 2004, la representación de la parte recurrida solicitó se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida y de la medida cautelar innominada.
Por escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2005, la parte querellante consignó sendo escrito solicitando sea admitida la pretensión propuesta y, se desestime los alegatos de la empresa querellada.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto 30 de marzo de 2005, se ratificó la ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
Por cuanto la ponencia presentada por el Juez designado no logró la mayoría necesaria para su aprobación, se reasignó la ponencia por auto de 2 de junio de 2005 y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 26 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El querellante fundamentó su pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que es residente del Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre “B”, piso 12, apartamento 123 B, ubicado en la Calle La Anunciación, Sector La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda y, que en los recibos del número telefónico de su habitación (0212) 3721519, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2003, le fueron cargadas llamadas de larga distancia nacional y de telefonía celular que -según afirma- no reconoce como realizadas por él.
Indicó que el reclamo correspondiente al recibo del mes de marzo de 2003, fue efectuado por un monto de Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 50.673,93), procesado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 27 de abril de 2003, bajo el n° 2123721519030471. Asimismo, señaló que el reclamo del mes de abril de 2003, fue efectuado por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 164.637,93), procesado el 8 de mayo de ese mismo año, bajo el n° 2123721519030581 y, que el del mes de mayo de 2003, efectuado por la suma de Ciento Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 107.327,62), tramitado el 16 de junio de ese año, bajo el n° 21237215190306161.
Adujo que en el recibo del mes de junio de 2003, le fueron cargados nuevamente los montos reclamados correspondiente a los meses de marzo y abril con “una ligera diferencia” ya que la suma de dichos reclamos además del impuesto al valor agregado (IVA), arroja unos montos de Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 50.682,81) y Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 164.638,24).
Alegó que no ha recibido respuesta por escrito de la razón por la cual se le continuaron cargando a su recibo telefónico las llamadas objeto de reclamo y, que lo único que ha obtenido han sido respuestas verbales las cuales van dirigidas a afirmar que dichos reclamos resultan improcedentes por cuanto existen “averías internas” en el edificio donde reside.
Mencionó que solicitó por escrito los resultados de la investigación de los reclamos realizados, pero que según las personas que laboran en las oficinas comerciales de la empresa recurrida y las que atienden al servicio de atención al usuario al número telefónico 155, le han manifestado que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no responde por escrito ese tipo de solicitudes.
Señaló que como usuario del servicio de telefonía que presta la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, tiene derecho a conocer los resultados por escrito de sus reclamos “(…) Sin necesidad que una norma de rango legal [le] reconozca dicho derecho (…)”. (Corchetes de la Corte)
Denunció que en el presente caso existe amenaza de violación del derecho a la defensa, por cuanto si bien no ha recibido respuesta por escrito del reclamo correspondiente al mes de mayo de 2003, existe -a su decir- una predisposición por parte de la recurrida a considerar que las llamadas telefónicas objeto de reclamo le sean cargadas en futuros recibos de teléfono por una “supuesta avería interna”, frente a la cual la accionada afirma no tener ninguna responsabilidad, además de “prever” que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no expedirá un informe escrito de los resultados de la investigación para comprobar la procedencia del reclamo.
Expresó “que en el presente caso hay violación del derecho a la defensa, integrante del derecho al debido proceso, en relación con los montos objetados del mes de marzo y abril de 2003, y amenazas de violación del derecho a la defensa, en relación con el monto objetado del mes de mayo de 2003”.
Solicitó que se declare la nulidad de las investigaciones realizadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con relación a los montos reclamados de marzo abril y mayo de 2003, “por ser violatorias del derecho al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente solicitó se ordene la suspensión del cobro de los montos objetados en los meses de marzo, abril y mayo de 2003, así como también la suspensión del cobro de los intereses moratorios correspondientes y, del 16% de recargo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), “ (…) debiendo deducirse dichos montos en el recibo siguiente a la sentencia de amparo, hasta tanto la empresa CANTV realice una investigación transparente por escrito, debiendo abrir un expediente administrativo, al cual se [le] permitirá acceder desde su apertura y durante su tramitación. En dicho expediente, la empresa deberá recopilar a sus expensas, todos los números telefónicos de telefonía fija y celulares objetados, desde marzo a mayo de 2003, con indicación de sus titulares y dirección de habitación de éstos, y si éstos conocen a alguna persona (…)” en su lugar de residencia.
Además solicitó que se ordene a la empresa accionada se abstenga de cortar el servicio telefónico del número (0212) 3721519, mientras se lleva a cabo la nueva investigación y, como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), abstenerse de suspender el servicio de la línea telefónica número (0212) 3721519, mientras dure la tramitación de la presente acción. “Sin embargo, si para el momento en que esta Corte requiera de la parte agraviante el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el servicio telefónico hubiere sido suspendido, o si la medida cautelar innominada fuese declarada improcedente, y el servicio fuere suspendido, solicito que la sentencia que se pronuncie sobre la procedencia de la acción declare la inmediata restitución del servicio”.
Requirió de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea condenada en costas a la parte presuntamente agraviante; asimismo, solicitó se condene a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por la violación al derecho a la defensa, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y, en caso que no se pueda comprobar la verdadera procedencia de las llamadas reclamadas, se le indemnice según lo previsto en el artículo 1.193 eiusdem, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, en virtud del inadecuado funcionamiento del servicio público prestado por la empresa accionada en relación con su número telefónico.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Bien es cierto que esta Corte en sentencia 2003/3149 de 18 de septiembre, determinó su competencia para conocer de la pretensión de amparo a que se contrae el presente expediente, quiere esta Corte ratificar lo señalado en aquél entonces sobre la base de los siguientes argumentos:
La determinación del órgano jurisdiccional competente está íntimamente ligada a la individualización de la pretensión, y ésta a su vez, requiere la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.
En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada por un ciudadano contra una sociedad de comercio, sin embargo esto no es suficiente, pues todos los jueces de la República en cuanto tutores de la integridad de la Constitución pueden actuar como jueces constitucionales y, en consecuencia, conocer de las pretensiones de amparo constitucional siguiendo las reglas específicas de competencia. Es necesario, entonces, acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que, en el caso de autos, se concreta en la supuesta exclusivamente en violación del derecho a la defensa (Folios 4 y siguientes). Este segundo elemento, tampoco es suficiente para fijar la competencia de los jueces de amparo, por cuanto, se trata de un derecho denominado “neutro” que puede ser conocido y tutelado por cualquier juez de la República.
Habrá que acudir, en consecuencia, a la especial posición en que se encuentran los sujetos y determinar el vínculo jurídico que los une, para luego fijarnos en el objeto mismo de la pretensión. En el caso de autos, el ciudadano abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry pretende un amparo contra la sociedad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud del conflicto planteado entre ambos relativos a un supuesto cobro excesivo e improcedente de unas llamadas telefónicas, además, la amenaza del corte o interrupción del servicio. El mismo querellante señala que acude al amparo constitucional alegando una “vía de hecho” (Folio 1°) por parte de la persona jurídica señalada, y en diversas ocasiones se refirió al “reclamo” por la prestación de servicio público.
Lo cierto es que entre querellante y querellada se encuentra una vinculación especial del servicio de telefonía, enmarcado en el ámbito de las telecomunicaciones. Ciertamente, el área material de esta actividad no constituye un “servicio público”, tal como se encuentra definido en la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el sentido de que se trata de un área no publificada, pero, sin embargo, constituye una “actividad de interés general”, normada por el nuevo Derecho regulatorio, lo cual explica que si bien la titularidad de la prestación se encuentra en manos privadas, sin embargo se encuentra sujeta al “control” del Estado por la presencia del “interés general”, esa es la función específica de CONATEL cómo órgano regulador de las telecomunicaciones.
Por otro lado, el hecho de que las telecomunicaciones no sean servicio público sino área económica de interés general, no se riñe con la “prestación de un servicio”, lo cual viene a patentizarse con la necesidad de que las empresas dedicadas a tal actividad deben prestar un “servicio universal” como parte esencial del interés del Estado de llevar las telecomunicaciones a todos los rincones del país. La presencia del “servicio universal” y del “interés general” en las telecomunicaciones coloca a las empresas dedicadas a esta actividad en una posición jurídica donde interviene el Derecho privado y el Derecho público; el primero, en las relaciones individuales de las empresas con sus suplidores, contratistas, trabajadores, etc., pero, en relación con el “servicio” se inserta en el llamado Derecho regulatorio donde interviene el Estado como su poder de imperio para garantizar el interés general involucrado.
Esto implica, entonces, que las relaciones entre los “clientes” y las empresas operadoras de las telecomunicaciones mantengan una especial relación jurídico-administrativa cuyo control está sujeto a los órganos competentes en lo contencioso-administrativo, de la misma manera que los “usuarios” y las empresas prestadoras de servicios públicos tienen exactamente el mismo control jurisdiccional. Ilustrativo resulta la sentencia n° 2002/2.835 de 19 de noviembre, de la Sala Constitucional la cual dictaminó:
En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se circunscriben dentro de una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sic) a los reclamos que se susciten por la prestación de servicios públicos. Siendo esto así, y en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima que el tribunal que resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
Entiende esta Corte que el régimen competencial aplicable al régimen de los servicios públicos, también lo es con respecto de las áreas económicas de interés general como las telecomunicaciones, en virtud de lo cual resulta competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, y así queda ratificado.
- III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, toda vez que en la señalada sentencia de esta Corte no se pronunció sobre su admisibilidad y se centró en requerir de la querellada unos documentos necesarios para proveer sobre ello. La respuesta consta en autos mediante escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 7 de septiembre de 2004, mediante la consignación de tres anexos marcados “A”, “B”, y “C”.
Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en: a) el reclamo por cobro indebido de unas facturas de teléfono; b) la nulidad de unas investigaciones realizadas por la CANTV, y c) el eventual corte del servicio telefónico. Constituyen estos aspectos el núcleo esencial de los reclamos por servicios públicos, o conocido también como el “contencioso de los servicios públicos” a que alude la Constitución de la República:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De forma que la pretensión a que se contrae el caso de autos puede enmarcarse dentro de los “reclamos por la prestación de servicios públicos”; por otro lado, este tipo de reclamos requerirán, por parte del sentenciador, revisar aspectos materiales relativos a la prestación efectiva del servicio, relaciones contractuales entre el cliente y la empresa prestadora del servicio, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones correspectivas, la legalidad o ilegalidad del cobro de facturas, las posibilidades reglamentarias o contractuales para la suspensión del servicio, entre muchas otras cosas. Todos estos aspectos requieren de un proceso de cognición judicial amplio y completo que no puede sustituirse por el amparo constitucional.
Esta es la razón –además– por la cual la legislación venezolana ha establecido una serie de mecanismos para que los consumidores y usuarios de bienes y servicios puedan ejercer reclamos cuando estos presenten fallas, así la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente desde julio de 2004, en sus artículos 139 y siguientes, establece un procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano rector en dicha materia, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), destinado a conocer los reclamos presentados por los ciudadanos contra aquellos proveedores de bienes o servicios que hayan incumplido con las normas y principios contenidos en la referida norma, incluso prevé la posibilidad de que el afectado sea indemnizado en caso de sufrir daños susceptibles de ser reparados de tal forma.
Igualmente la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión, establecía un mecanismo similar para sustanciar y decidir los reclamos provenientes de los consumidores, es decir, dicha normativa especial previo un procedimiento expedito y eficaz para la resolución de tales solicitudes.
En sede jurisdiccional será tarea del contencioso de los servicios públicos conocer lo relativo a los reclamos que presenten los usuarios de tales servicios, o los clientes en las áreas económicas de interés general como ha quedado señalado al analizar el régimen competencial de esta Corte.
Si bien es cierto que aún no se ha dictado la ley que organiza la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, lo cierto es que los procedimientos que deban seguirse ante los órganos jurisdiccionales competentes están previstos provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y complementado por la interpretación judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máximo jerarca de la competencia de lo contencioso-administrativa.
El procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.
De tal manera que, ante la necesidad de un procedimiento judicial de cognición completa y no sumaria y concentrada como es el amparo constitucional, debe colegirse que el querellante debe acudir a las vías ordinarias de tutela de sus derechos e intereses, y no el mecanismo extraordinario del amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, esta referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK(2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 2003/331 de 13 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).
Visto entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRIGORRY contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
- IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRIGORRY contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-002895
ROO/v/XXI
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las siete horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (7:58am), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° AB412005001152.
La Secretaria Temporal
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